CUI 11001023000020230021800 Tutela de 1ª Instancia No. 129285 TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP4298-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129285 Acta No. 056 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Juzgado 20 Circuito de Oralidad de Bogotá y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 11001110200020140260701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Del escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 6 de mayo de 2014, la señora Martha Adriana Rivera Rodríguez interpuso queja contra la abogada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en la indebida administración de 5 apartamentos y 1 local comercial ubicados en la carrera 53 No. 39-07 Sur, barrio La alquería de esta ciudad, por cuanto no cumplió con sus deberes de i) rendir cuentas sobre la gestión encomendada[footnoteRef:1] y, ii) entregar la totalidad de los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento. [1: La cual, según la denuncia presentada, consistía en: “(…) administrar, recaudar los valores de los cánones de arrendamiento, velar por su bien mantenimiento y entregarme los dineros recaudados descontando el valor del cobro de su remuneración por concepto de administración equivalente al 10% por la labor desarrollada” ] 2.
El asunto fue asumido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá- que, mediante auto del 2 de julio de 2014, dio apertura al proceso disciplinario contra TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 28 de agosto de 2019, impuso a la procesada sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras encontrarla responsable, a título de dolo, de las faltas tipificadas en los numerales 4° y 5° del artículo 35, y en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con el pliego de cargos, la situación fáctica por la cual fue sancionada disciplinariamente se circunscribe a: i) no haber entregado parte del dinero percibido por concepto de cánones de arrendamiento en virtud de la administración conferida de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 53 No. 39-07 Sur -barrio La alquería- de esta ciudad, ii) no haber rendido cuentas o informes de la gestión del manejo de los mismos y, iii) continuar actuando en nombre y representación de la quejosa en un proceso originado por controversia originada un arrendatario, cuando el mandato ya había sido finalizado. 3.
En fallo del 1° de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinada y sus defensores, dispuso i) modificar el de primera instancia en el sentido de decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria respecto de las faltas previstas en el numeral 5° del artículo 35 y 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y ii) confirmar la responsabilidad en torno a la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.
Por lo anterior, dispuso disminuir la sanción impuesta de tres (3) a dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 4. Notificada la decisión de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados anotó la sanción impuesta a la abogada disciplinable en el registro correspondiente, la cual empezó a regir a partir del pasado 9 de marzo y hasta el 8 de marzo de 2025. 5.
Por estos mismos hechos, Martha Adriana Rivera Rodríguez –quejosa- inició proceso verbal de rendición provocada de cuentas ante la jurisdicción ordinaria civil, en curso del cual, BUSTOS MORENO fue condenada a pagar en favor de la demandante $147’357.710 por concepto de las cuentas rendidas respecto de los inmuebles de su propiedad. Decisión que quedó en firme por no haberse propuesto recursos en su contra. 6.
Sustentada en este marco fáctico procesal, la abogada TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO asegura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en varios defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Defectos sustantivo y orgánico. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para investigarla disciplinariamente, en tanto no es destinataria de la codificación disciplinaria del abogado, de manera que, además, se aplicó de manera indebida lo dispuesto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, en atención a que la administración de los bienes de la quejosa no fue en virtud del ejercicio de su profesión, “sino que siempre lo hizo como persona natural muy al margen de su condición de abogada”, pues “más allá que pudiese o no usar en ellos su experticia profesional, no era necesario en manera alguna ser abogada para cumplirla efectivamente”.
De esta situación, afirma, dieron cuenta los señores Henry Niño y Javier Rodríguez, quienes en el curso de sus declaraciones manifestaron también ejecutar idénticas tareas de administración sin ser profesionales del derecho. Sostiene que lo anterior también se desprende de los hechos relatados por la quejosa en su denuncia, en los que se precisó categóricamente que la “relación contractual” suscitada entre ellas “se enmarca desde su inicio en la administración de mis bienes privados”, en cuya virtud debía desarrollar funciones relacionadas con “administrar, recaudar los valores de los cánones de arrendamiento, velar por su buen mantenimiento, y entregarme los dineros recaudados descontando el valor del cobro de su remuneración por concepto de administración equivalente al 10% por la labor desarrollada”. ii) Desconocimiento del precedente.
Al momento de decidir sobre su situación, la Corporación accionada soslayó pronunciamientos jurisprudenciales previos en los que en casos con identidad fáctica al suyo se concluyó “que la labor desempeñada por el investigado fue en relación a una actividad civil o comercial, las cuales se desarrollan en cumplimiento del compromiso adquirido como administrador y no como abogado”. iii) Decisión sin motivación y defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban que no era sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, además de la ausencia de responsabilidad.
Sostiene que se aplicó de manera objetiva la sanción impuesta en su contra, con exclusivo fundamento en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, dejándose de valorar el material probatorio que fue aportado en su favor al interior del proceso verbal de rendición provocada de cuentas. Afirma que de haberse valorado en su integridad el material probatorio obrante en el referido proceso, hubiese quedado acreditado, en el trámite disciplinario, que i) la relación sostenida con Martha Adriana Rivera Rodríguez era netamente civil y no en razón al ejercicio de su profesión y ii) que no se apropió indebidamente de dineros obtenidos como fruto de su gestión de administración, pues fue demostrado que habían “inmuebles desocupados, arrendatarios atrasados en sus pagos, incrementos no aplicados y valores que no se acercan a lo que se vino a cobrar en el proceso de rendición de cuentas”, incluso, que había transferido a la quejosa más de lo debido. 8.
Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
La titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisa que, examinados los hechos descritos en la demanda de tutela, advierte que la vulneración de derechos descrita por la accionante se circunscribe a las actuaciones y decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso con radicado No. 11001110200020140260701, lo cual escapa del “ámbito de acción” de su despacho al no ser el competente para disponer al respecto.
No obstante, informa que allí cursa el proceso ejecutivo No. 2015-00843, proveniente del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017 y dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas, condenó a TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO -demandada- al pago de la suma de $147’357.710 en favor de Martha Adriana Rivera Rodríguez -demandante-, por concepto de los dineros generados por los inmuebles de su propiedad.
Aportó link contentivo de la actuación, para lo pertinente. 2. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, informa que, el 28 de agosto de 2019, profirió sentencia sancionatoria contra TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, la cual fue apelada y remitida oportunamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia. En lo que respecta a la actuación surtida en primera instancia al interior del proceso disciplinario No. 2014-02607, afirma que a la disciplinable le fueron respetadas todas sus “garantías procesales y legalidad”, al punto que participó activamente en todas las etapas del proceso “ejerciendo tanto su defensa material como técnica”.
Destaca que las nulidades propuestas en la alzada, con fundamento en un presunto desconocimiento de estas prerrogativas, fueron negadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 1° de febrero de la presente anualidad. Expone que no se reúnen los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, no se incurrió en ninguno de los defectos que se alegan, pues, en lo que atañe al fallo de primer grado, este se encuentra debidamente motivado, fundamentado en una “valoración probatoria razonada y razonable” y la norma aplicada, esto es, la Ley 1123 de 2007, era la llamada a definir el caso como quiera que la disciplinada “fue investigada como abogada porque de todo el acervo probatorio así se determinó y demostró”.
Por último, indica que las diligencias remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no han regresado al despacho, de manera que la única actuación que a la fecha se encuentra pendiente de adelantar es dictar “auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”, una vez regrese el proceso. En esos términos, solicita negar al amparo invocado por la accionante. 3.
La Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lo que atañe a su actuación, manifiesta que, mediante sentencia del 1° de febrero de la presente anualidad, desató el recurso de apelación interpuesto por la investigada y sus abogados contra el fallo sancionatorio proferido en primer grado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo su modificación para, en su lugar, decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria respecto de las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y el 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por haber operado respecto de ellas el fenómeno jurídico de la prescripción y, en consecuencia, haber fenecido la facultad sancionadora del Estado.
Añade que solo se mantuvo el cargo disciplinario por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, se redujo la sanción de tres (3) a dos (2) años. Argumenta que el amparo invocado deviene improcedente por no estar dados los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la accionante no explicó la relevancia constitucional del caso, ni justificó la “subsidiariedad de la referida acción”, simplemente se limitó a señalar como defectos i) la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario y ii) el presunto desconocimiento de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia disciplinaria.
Puntualmente, en torno al “requisito de relevancia constitucional”, destaca que, para su justificación, debe acreditarse de manera razonable “una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”, pues así se propende por (i) el respeto de las competencias de las jurisdicciones, (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces, (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes.
Para el caso en concreto, estima que “identifica claramente la intención de la accionante de convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir la decisión del juez y jurisdicción competente en la que se le resolvieron todos sus argumentos defensivos, solicitudes de prescripción e incluso, de nulidad (también por falta de competencia)”, por lo que, sin argumentos adicionales, insiste en discusiones ya zanjadas por las instancias.
Subsidiariamente, solicita que, de estimarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, sea negado el amparo solicitado. En sustento de esta pretensión, expone los motivos por los cuales deben desestimarse las causales específicas alegadas en los siguientes términos: (i) Falta de competencia para conocer del asunto.
Afirma que fue uno de los argumentos defensivos de la disciplinada durante todo el decurso procesal, aspecto por demás ampliamente decantado por ambas instancias en las que, con el debido soporte probatorio -aluden a 7 medios de prueba-, se explicó razonadamente por qué, pese a aceptar que la administración de inmuebles no es una actividad para cual se requiera ostentar la calidad de abogado, en el sub judice se encontraba acreditado que “el mandato suscrito entre la quejosa y la encartada, ocurrió en virtud de la calidad de togada que ostentaba esta última”, además, porque exhibió esa calidad de “experta en leyes” durante todo el lapso que duró la gestión de administrar los bienes, situación que, en su concepto, “habilitaba indudablemente la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre esos hechos” -a efectos de elucidar el punto, se hizo eco in extenso en las consideraciones plasmadas en la decisión cuestionada-.
(ii) Desconocimiento del propio precedente jurisprudencial. Sobre el particular, afirma que la actual jurisprudencia del órgano de cierre en lo disciplinario ha sido pacífica en sostener que para verificar la concurrencia de competencia de la jurisdicción disciplinaria respecto de hechos que involucren abogados, no solo debe constatarse “si se trata de asuntos para los que requiera ostentar dicha calidad, por el contrario, basta con que se acrediten supuestos que demuestren que la intervención del profesional en esas gestiones ocurrieron en virtud de esa calidad de togado, si exhibió o no dicha condición de letrado durante la misma (tarjeta profesional, papel con membrete), y, en general, si hizo uso de esos conocimientos en leyes durante el asunto; aspectos que, como viene de verse en el acápite anterior, se evidenciaron probados en el asunto de marras” – se trajeron a colación dos pronunciamientos previos en similares términos-.
(iii) Desconocimiento de las diferencias entre el proceso civil y disciplinario -aplicación de responsabilidad objetiva-; y (iv) defecto fáctico por “omisión valorativa”. En torno a estos dos reproches de la demandante, según los cuales no se acreditó la retención de dineros de su parte por estar pendientes de cobro ejecutivo varios cánones de arrendamientos impagos, advierte que fueron argumentos no expuestos ni por ella ni por sus abogados en el recurso de apelación, por lo que, en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, le estaba vedado pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su consideración. En esos términos, considera que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate procesal que omitió proponer en el escrito de apelación ante el Juez natural de segunda instancia, como el recurso ordinario con el que contaba para procurar la defensa de sus intereses, máxime cuando se observó de ella una actividad probatoria activa, esto es, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, desconociendo así el carácter residual del presente mecanismo constitucional. 4.
El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que en sentencia aprobada mediante Acta No. 05 del 1 de febrero del presente año, proferida al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020140260702, le fue ordenado registrar la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años a TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.382.159 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 97.192, la cual “fue anotada para empezar a regir a partir del 9 de marzo de 2023 hasta el 8 de marzo de 2025”, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, procedió a lo propio.
De esa manera, argumenta que, como quiera que su competencia es netamente administrativa y que solo procede al registro de sanciones en virtud del respectivo fallo disciplinario y constancia secretarial de ejecutoria, solicita la desvinculación del presente trámite por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. 5.
La doctora Angélica María Mateus Vásquez, en calidad de vinculada, informa que fue designada como defensora de oficio de TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO dentro del proceso disciplinario No. 2014-02607 seguido en su contra, para representarla en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 21 de septiembre de 2017¸ conforme a la solicitud elevada en ese sentido por la representante del Ministerio Público luego de que l de la disciplinada solicitara en varias ocasiones el aplazamiento de las diligencias aduciendo la imposibilidad de comparecencia de sus abogados de confianza.
Añade que el 26 de septiembre siguiente, el nuevo abogado de confianza de la disciplinada presentó solicitud de nulidad de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 21 de septiembre anterior, en la que ella la representó por la designación de oficio realizada por el despacho, argumentando que “el abogado de oficio no podía asumir la defensa técnica de la investigada porque era improcedente”, sin embargo, el pedimento fue negado y ella continuó acompañando la bancada defensiva junto con el abogado de confianza.
Puntualmente, sobre los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, manifiesta que la queja fue presentada el 6 de mayo de 2014 por la señora MARTHA ADRIANA RIVERA RODRÍGUEZ, por la presunta falta a los deberes profesionales por posible negligencia e irregularidades en la gestión encomendada como administradora de cinco apartamentos ubicados en la Carrera 53 No. 39-07 sur barrio La alquería de esta ciudad.
Labor que consistía en velar por su buen mantenimiento, recaudar los cánones de arrendamiento y posteriormente entregarlos a la quejosa, quien afirmó que la denunciada no atendía sus requerimientos y no le brindaba información detallada de su gestión. Sostiene que, luego de practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio, la defensa de la investigada pretendió establecer que ella actuó como una persona natural en calidad de administradora de los bienes de propiedad de la quejosa, lo cual no hizo en calidad de abogada, es decir, que se trató de una gestión en una actividad civil y no en su rol como profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si las sentencias sancionatorias dictadas en su contra, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020140260702, presentan defectos constitutivos de vías de hecho. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:2], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:3] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [3: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.
Como se anticipó TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, en síntesis, por cuanto considera i) no ser sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Ley 1123 de 2007, toda vez que su relación con la quejosa fue netamente civil relacionada con la administración de unos bienes y no profesional derivada de su calidad de abogada y ii) su responsabilidad disciplinaria fue establecida de manera objetiva con fundamento en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá al interior del proceso de rendición provocada de cuentas iniciado por la señora Martha Adriana Rivera Rodríguez en su contra. 4.
Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute, contrario a lo sostenido por la Corporación accionada, resulta de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en el derecho al trabajo, pues la sanción impuesta afecta el ejercicio de la profesión de abogada, ii) fueron agotados parcialmente -como se explicará más adelante- todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -28 de febrero de 2023-, contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -1° de febrero de 2023-.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que hagan viable el amparo invocado. 5. De los defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial. 5.1.
Preliminarmente adviértase que aunque la accionante TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO refiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento injustificado de precedente, la posible estructuración de ellos será examinada bajo una misma línea argumentativa, por cuanto, alega que la Comisión de Disciplina Judicial solucionó su caso con aplicación indebida del contenido del el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 -sustantivo-, al no ser sujeto disciplinable al amparo de dicha disposición, lo cual, a su vez, comporta la falta de competencia de la referida Corporación para investigarla -orgánico-.
Adicionalmente, sostiene que en el marco del primer defecto comentado -sustantivo-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció de manera injustificada su precedente jurisprudencial según el cual “no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión” siendo claro en ese sentido que “la labor desempeñada por el investigado fue en relación a una actividad civil o comercial, las cuales se desarrollan en cumplimiento del compromiso adquirido como administrador y no como abogado”[footnoteRef:4]. [4: Cita de la sentencia con radicado No. 2008-697 del 30 de enero de 2013.
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ] 4.2. Frente a estos reparos, dígase desde ya que para esta Sala la decisión cuestionada aparece razonable, conforme pasa a ilustrarse: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, arribó a la conclusión de que “la investigada a lo largo de su gestión expuso, utilizó y aprovechó su calidad de abogada de forma permanente” y, por ende, “los actos enrostrados a la señora BUSTOS MORENO en este averiguatorio, en efecto, están sometidos al escrutinio del Código Deontológico de los abogados y a la jurisdicción disciplinaria”, luego de valorar las siguientes premisas fácticas y probatorias: · Documento aportado por la quejosa en el que le confería poder especial, amplio y suficiente a TATIANA MARCELA BUSTOS -en el cual se identificaba con el número de su tarjeta profesional-para: “(…) 1.Administrar el bien ubicado en la ciudad de Bogotá ubicado en la calle 51 No. 39 Sur-07 barrio “La Alquería” de la ciudad de Bogotá. 2.
Celebrar los contratos relativos a su administración, uno de ellos en específico el de arrendamiento”. 3. En ejercicio de dicha administración la doctora TATIANA BUSTOS, por si o por interpuesta persona, recibir, exigir y cobrar todo fruto de arriendo y recaudo que produzca el bien, a expedir recibos y hacer las cancelaciones correspondientes. 4.
En ejercicio de dicha administración la doctora TATIANA BUSTOS a, por si o por interpuesta persona, para recibir, admitir, conciliar, en relación con todo fruto de arriendo y recaudo que produzca el bien, bienes y especies distintos de aquellos que estén obligados a dar. 5. En ejercicio de dicha administración la doctora TATIANA BUSTOS, cuenta con las facultades inherentes para el ejercicio del presente, en especial la de recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar y resumir y en general todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su gestión (…)” (sic). · No desconociendo que “[d]icho documento no aparece firmado por la abogada aquí investigada”[footnoteRef:5], se advirtió que el mandato otorgado fue tácitamente aceptado por la disciplinada, como quedó demostrado con las actuaciones subsiguientes. [5: Fls. 166, cuaderno copias actuación primera instancia proceso disciplinario. ] · En los contratos de arrendamiento suscritos con los inquilinos de los bienes administrados -específicamente de los apartamentos 301 y 302- se identifican las partes contratantes en los siguientes términos: “ARRENDADOR: TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO (…) identificada con cédula de ciudadanía No. 52.382.159 de Bogotá y Tarjeta profesional de Abogado No. 97.192 del Consejo Superior de la Judicatura (…) actuando como apoderada especial de la señora MARTHA ADRIANA RIVERA RODRÍGUEZ” Esto es, la disciplinaba indicaba actuar como “apoderada especial” de la quejosa y se identificaba, para lo pertinente, con su número de tarjeta profesional, es decir, exhibiendo su condición de profesional del derecho. · Se comunicaba tanto con los inquilinos como con la propietaria de los bienes, no solo desde su correo personal, lo hacía además desde la dirección electrónica sendagrupojurídico@hotmail.com, que más allá de denotar un “vínculo con una persona natural”, era demostrativa de una relación con una firma de abogados, máxime cuando al finalizar el comunicado se concluía “cordialmente, Senda Grupo Jurídico”.
Lo cual, se complementa y fortalece atendiendo los certificados de existencia y representación legal obtenidos de Cámara y Comercio de esta ciudad, donde la abogada disciplinada, aquí accionante, figura como subgerente de las empresas IUSMARK LTDA[footnoteRef:6] y Grupo Jurídico Gespro Ltda[footnoteRef:7], cuyos objetos sociales se relacionaban con “laborales jurídicas en temas civiles y comerciales de bienes muebles e inmuebles”. [6: Objeto social: “A) asesoría legal en bodas (sic) las ��reas del derecho.
B) Tramites y representación ante las diferentes entidades públicas y privadas. ] [7: Objeto social: “(…) B) Adquirir, enajenar, dar o tomar en arrendamiento o en opción de compra, gravar en cualquier forma y pignorar bienes muebles o inmuebles” ] · Los informes de administración Nos. 12, 14, 13, 116, 17, 19, 21, 22, 24, 25 y 26, suscritos por la disciplinada y dirigidos a la quejosa, fueron elaborados “en papel con membrete que la identificaban plenamente como abogada”. · El testimonio de Olga Ladino, quien afirmó haber trabajado con la encartada desde el año 2009 hasta el 2011, tiempo en el que indicó que “la doctora Tatiana Bustos ‘realizaba los contratos de arriendos’”. · Adelantó de manera directa varios procesos ejecutivos contra Luis Gabriel Tibasosa, Wilmar Efrén Albarracín, Ángela Milena Bustos Orjuela, Camilo Beltrán Garibello, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. · Confirió poder a su homóloga “Claudia Viviana Riveros Rojas para que radicara las demandas originadas en la administración del multicitado inmueble (…)”.
La Corporación accionada, a partir de los anteriores elementos, concluyó que si un ciudadano dice actuar como “persona natural muy al margen de su condición de abogada”, como la misma accionante lo refirió, no es necesario exhibirse como profesional del derecho, menos aún en el marco de una relación civil o contractual consistente en la administración de bienes, pero que, al haber puesto de presente su profesión ante i) la propietaria, ii) los arrendatarios de los inmuebles y iii) en los procesos que inició con ocasión de la administración encomendada, debe soportar las cargas y obligaciones derivadas del ejercicio de la profesión. En la providencia cuestionada se explicó que la accionante exhibió esa calidad de profesional del derecho en todas las gestiones desplegadas durante el lapso que duró la administración encomendada de los bienes de propiedad de Martha Adriana Rivera Rodríguez, realidad que no fue desvirtuada por la accionante.
Las anteriores premisas llevaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a concluir que TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO era sujeto disciplinable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En las anotadas condiciones, resulta claro que la accionada arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo, lo que permite descartar los defectos sustantivo y orgánico alegados.
Luego, son los mismos argumentos los que permiten ratificar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y sancionar disciplinariamente a la abogada gestora del amparo constitucional. 5.1.2. Ahora bien, en torno a la presunta estructuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente, dígase que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Alto Tribunal Disciplinario fue respetuoso del mismo.
En la demanda de tutela se trajo a colación una decisión de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que, en un caso con similitud fáctica al suyo, se resolvió: “Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión”. […] (…) es claro, que la labor desempeñada por el investigado fue en relación a una actividad civil o comercial, las cuales se desarrollan en cumplimiento del compromiso adquirido como administrador y no como abogado”[footnoteRef:8]. [8: Citó la sentencia con radicado No. 13001110200020080069701 del 30 de enero de 2013.
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ] No obstante, se advierte que se trata de un criterio aislado del año 2013 que ya fue reevaluado por la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Actualmente la postura imperante es la siguiente: “(…) quien demuestra las calidades propias de un profesional del derecho, tiene que soportar también las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigado y eventualmente sancionado”[footnoteRef:9]. [9: Rad. 41001110200020180025602, 2 de noviembre de 2022.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ] Así se ha sostenido recientemente en casos que guardan similitud factual con el aquí examinado. Véase: “(…) si bien como súplica defensiva, el defensor de la disciplinada señaló que su representada, no actuó como abogada de la señora Salazar de Rossi, sino como agente inmobiliario, ello se aleja de la realidad procesal, pues la prueba documental allegada, constata que el 29 de febrero de 201685 la investigada requirió al señor Nieto Gutiérrez, se identificó como abogada86 en ejercicio y refirió su tarjeta profesional87 y por tanto, se considera sujeto disciplinable conforme lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Si la togada quería actuar en su condición de agente, lo cual no se demostró de forma siquiera sumaria, no era necesario que se identificara como togada ni que relacionara su tarjeta profesional, (…)”[footnoteRef:10]. (Destacado propio) [10: Rad. 41001110200020180025602, 2 de noviembre de 2022. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.] En similares términos enseñó: “(…) esta Corporación encuentra que no es cierto el dicho del recurrente, según el cual, ‘(…) las acciones se realizaron como persona natural, a nombre propio, (…) firmando con mi cedula, no como abogado, ni en representación de nadie”20, pues como pasa de observarse, el encartado se identificó en cada actuación, con su tarjeta profesional de abogado, aduciendo con ello, las calidades propias de los profesionales del derecho.
En este orden de ideas, para esta Corporación es dable concluir que, si bien el togado sí actuó a nombre propio en una causa promovida en su contra, por el señor Ocaris Augusto Martínez, lo hizo también, aduciendo sus calidades de abogado, situación que lo hace merecedor de las disposiciones reguladas en la Ley 1123 de 2007. Si el togado quería actuar en su condición de ciudadano, no era necesario que se identificara como profesional del derecho ni relacionara su tarjeta profesional.
Al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tiene que soportar también las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigado y eventualmente sancionado, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado (…)”[footnoteRef:11]. (Énfasis suplido) [11: Rad. 11001010200020170595101, 25 de marzo de 2021.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ] Las anteriores premisas jurisprudenciales ponen en evidencia que el reparo planteado en este sentido por TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, también carece de fundamento. 6. Del defecto fáctico. La tutelante refiere que la sanción que le fue impuesta por considerarse tipificada la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (a título de dolo), por presuntamente no haber hecho entrega total de los dineros recibidos en virtud de la gestión realizada a la quejosa, tuvo como único fundamento la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, al interior del proceso de rendición provocada de cuentas en el cual fue vencida y condenada a pagar a la señora Martha Adriana Rivera Rodríguez la suma de $147’357.710 “por concepto de saldo de las cuentas rendidas respecto de los inmuebles (…) durante el periodo comprendido entre julio de 2006 y julio de 2014”, soslayando con ello los demás medios de prueba que le eran “favorables”.
Sin embargo, mal haría la Sala en adentrarse en el análisis de su posible estructuración desconociendo que no fue un cuestionamiento planteado en el recurso de apelación propuesto por TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO -ni el sustentado por sus defensores- contra la decisión proferida en primer grado el 28 de agosto de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Significa lo anterior la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, no tuvo posibilidad de examinar los fundamentos que anteceden el reparo.
Cabe destacar que en el escrito de apelación la fundamentación estuvo dirigida a demostrar una vulneración a su derecho de defensa y contradicción, de cara a solicitar la anulación de lo actuado, por cuanto, “no se me dejó mostrar mi inocencia”. Petición anulatoria que, dígase por demás, fue debidamente resuelta en la providencia confutada.
De ahí que, atendiendo el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo constitucional, no pueda el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo reabrir por esta vía excepcional una oportunidad procesal precluida para debatir aspectos que se omitieron incluir de manera detallada en la alzada. 6.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo respecto del defecto examinado, destáquese que no es cierto que la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá solo hubiese tenido como fundamento la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso verbal de rendición provocada de cuentas.
De lo actuado, se observa que, además del indicio que implicaba la iniciación de un proceso de rendición de cuentas en su contra ante la falta de entrega total de los dineros percibidos como fruto de la gestión de administración de bienes, también fueron valorados los siguientes medios de convicción: · Escrito remitido por la quejosa a la abogada el 5 de junio de 2014, por conducto de la empresa de mensajería 4/72, en el que ponía de presente que (i) desde el 2007 le confirió la administración de 5 apartamentos y 1 local comercial ubicados en La Alquería, (ii) Desde entonces los pagos y reintegros fueron de manera irregular, (iii) “hasta el punto que en estos momentos no se con exactitud por cuando es el monto que me adeuda, pues usted no me ha entregado ningún tipo de informe desde 2007”, (iv) “mucho menos me ha hecho entrega formal del dinero, salvo algunas consignaciones que están sin aclarar desde la fecha enero de 2007”. · Conversaciones electrónicas del 31 de enero, 23 y 28 de febrero, 21 de abril, 20 de agosto, 23 de septiembre, 3 de octubre de 2013, 25 de enero, 25 de febrero, 25 de julio, 13, 22, 26, 27, 28, 29 de septiembre, 17 y 31 de octubre, 13, 15, 17 y 26 de noviembre, 2, 5, 12 de diciembre de 2014, mediante las cuales la quejosa solicita y requiere a la denunciada para la entrega total de los dineros recaudados por concepto de arriendos y le informe los pormenores de la gestión encomendada. · Ante la conducta evasiva de la abogada, la quejosa decidió encargar la administración de los bienes al señor Segundo Herreño Pico, quien, mediante correo electrónico del 25 de julio de 2014, solicitó a la abogada disciplinada el debido empalme de cuentas sin obtener respuesta.
Prueba corroborada por el mismo testimonio del señor Herreño Pico, quien, en audiencia de juzgamiento del 4 de febrero de 2019, indicó que cuando iba a asumir la administración de los bienes “la investigada no me atendió (…) nunca me reuní con la señora Tatiana Bustos para hacer cuentas, porque fijamos unas citas pero ella nunca las cumplió” · Constancias de la no comparecencia de la disciplina en distintos centros de conciliación de la ciudad a audiencias convocadas por la quejosa, con el ánimo de llegar a un acuerdo sobre los dineros adeudados.
En tal virtud, se estableció la responsabilidad disciplinaria de TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, a título de dolo, de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado la totalidad de los dineros percibidos fruto de la gestión de administración. En ese orden, del examen de la providencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. 7.
Las anteriores consideraciones permiten descartar los defectos constitutivos de vías de hecho en las sentencias sancionatorias dictadas en su contra dentro del proceso disciplinario con radicado 11001110200020140260702 alegados por la accionante. En consecuencia, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21