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STP4298-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 103816 Impugnación Andrés Felipe Arango Ríos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4298-2019 Radicación N° 103816 Acta 81 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS, contra el fallo proferido el 4 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de agosto de 2013, al haber sido condenado a la pena de 103 meses de prisión por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Refirió el demandante que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila el cumplimiento de la pena, le ha negado en tres ocasiones la libertad condicional, pese a cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos dispuestos para el efecto.

Tal determinación judicial ha sido fundamentada, precisó, en la prohibición establecida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto al punible de extorsión. No obstante, continuó, el juzgado ejecutor debía dar aplicación al principio de favorabilidad, habida consideración que la Ley 1709 de 2014 le resulta más beneficiosa y que, mediante pronunciamiento proferido por esta Corporación (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254), la primera de las aludidas leyes fue declarada « nefasta, desproporcionada, inconstitucional ».

Pide, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, de manera que se ordene al juzgado accionado revocar las decisiones discutidas para que, en su lugar, le sea otorgada la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado al advertir que el demandante incumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso en contra del auto interlocutorio del 16 de abril de 2018, por cuyo medio el cual el juez ejecutor denegó por tercera vez la libertad condicional.

Así mismo, recordó, las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de modo que, ante el surgimiento de elementos de juicio que demuestren la satisfacción de los presupuestos exigidos para la concesión del subrogado reclamado; el actor puede acudir nuevamente ante el funcionario judicial competente.

De otro lado, señaló, el libelista no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar alguna de las causales de procedencia específica de la acción de tutela en tratándose de providencias judiciales. Por el contrario, destacó, las decisiones objeto de crítica se encuentran ajustadas a derecho, sin que el accionante haya logrado derruir la presunción de acierto y legalidad que las reviste.

Adicionalmente, indicó, la supuesta conculcación del derecho a la igualdad no fue acreditada fácticamente, pues no se advertían « condiciones de inequidad o desventaja frente a una situación análoga de otro sujeto en condiciones semejantes a la que se encuentra el actor ». Tampoco avizoró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención constitucional.

Por último, aclaró, la Ley 1121 de 2006 de ninguna manera se contrapone a la Ley 1709 de 2014, sino que juntas disposiciones normativas se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. Motivo por el que, concluyó, la deprecada vulneración al principio de favorabilidad no se configura. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

En tal sentido, se encuentra que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el actor dispone de los mecanismos judiciales necesarios para plantear las inconformidades aducidas en sede constitucional. Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ( cfr., entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Es más, intervendría indebidamente el juez constitucional frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o como, en efecto, acontece en el sub examine¸ al juez que emitió la condena en primera instancia, debido a la interposición del recurso de alzada en contra de la decisión que negó la concesión del subrogado penal solicitado.

Igualmente, debe destacarse que la autoridad accionada se ha pronunciado frente a cada uno de los pedimentos del demandante, a través de autos interlocutorios del 29 de abril de 2016, 14 de diciembre de 2017 y 16 de abril de 2018. En punto del disenso planteado por el sentenciado, en el primero de los citados autos, indicó: Sobre ese particular, estima este operador jurídico que las prohibiciones contenidas en dicha norma se mantienen incólumes, vale decir, no fueron afectadas por la Ley 1709 de 2014, básicamente por lo siguiente: […] Conforme se puede apreciar, la reforma en ningún momento tocó estatutos especiales como la Ley 1121 de 2006, en la que aparece el terminante mandato de exclusión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, subrogados penales o cualquier otro beneficio judicial o administrativo para quienes sean condenados por, entre otras, la conducta punible de extorsión. De ninguna manera puede considerarse que haya normas de la Ley 1121 de 2006, particularmente el artículo 26, que resulten contrarias a la Ley 1709 de 2014.

Ciertamente, disposiciones como la recién mencionadas (sic) no tornan ineficaces las normas de la segunda de tales leyes, no son excluyentes. (Negrilla fuera de texto) Tales argumentos, han sido reiterados in extenso en las demás decisiones mediante las cuales el juzgado accionado no ha concedido la libertad condicional. De ahí que, se constata la debida motivación de las providencias demandadas; lejos de ser caprichosas o arbitrarias, se erigen como garantes del debido proceso del sentenciado.

Ahora bien, no es cierto, como afirma el actor, que la Ley 1121 de 2006 haya sido declarada « inconstitucional », mediante la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254. Allí dijo esta Corporación que, aplicar el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 a condenados, entre otros, por el delito de extorsión cuando el proceso culmina bajo un preacuerdo o allanamiento, resultaba desproporcional e injustificado si no recibía a cambio beneficios o descuentos punitivos por razón de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

De manera que, tal postura jurisprudencial solamente puede ser acogida, en tratándose del delito de extorsión en aquellos eventos en los que el procesado se allana a cargos o suscribe un preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en la sentencia condenatoria por la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, adicionalmente, el juez de conocimiento aplica el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Bajo tal panorama, de la referida providencia no se puede concluir, como pretende el demandante, que « es obligatoria la concesión de beneficios y subrogados penales frente al punible de extorsión », sino que ante el allanamiento a cargos por el plurimencionado delito debe inaplicarse, exclusivamente, los incrementos punitivos genéricos previstos en la Ley 890 de 2004.

Es decir, de ninguna manera esta Corporación declaró « inconstitucional » la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales a los delitos relacionados en la ya mencionada Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, no se advierte ninguna transgresión a los derechos fundamentales del actor en las determinaciones proferidas por el juzgado accionado, tan solo disparidad de criterios que no materializan alguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela.

Tampoco evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en antecedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fl. 20-21, cuaderno 1° inst. 1 10