CUI 11001020500020240227401 N.I. 143621 Tutela segunda instancia A/ Luis Alberto Rodríguez Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4297-2025 Radicación N° 143621 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Alberto Rodríguez Torres, a través de apoderada, frente al fallo emitido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) y a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado17001220500020241002200.
ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que Luis Alberto Rodríguez Torres presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá (radicado 2024-10022).
Lo anterior, con el propósito de que se declarara la nulidad de la audiencia de juzgamiento que la autoridad accionada adelantó el 12 de marzo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral 2014-00049, en el que funge como demandante y, en su lugar, se fijara nueva fecha para la celebración de tal diligencia. El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual, en decisión de 27 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela.
Tal determinación fue notificada en esa fecha, vía correo electrónico. La parte actora radicó impugnación el 6 de octubre de 2024, pero, por auto del día siguiente, la Corporación la negó por extemporánea. 2. En esta oportunidad, Luis Alberto Rodríguez Torres presentó acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima inobservados, ahora, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En la demanda alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental al no contabilizar los términos en debida forma. En su criterio, la notificación del fallo de tutela se surtió el 2 de octubre de 2024 y, por ende, el término para presentar la impugnación venció el 7 de octubre siguiente, en consecuencia, pretende que se le conceda el recurso vertical.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, tras advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello, toda vez que encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales sí efectuó la contabilización de los términos de forma correcta, acorde con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Concluyó que el término con el que contaba la parte accionante para interponer la impugnación inició el 2 de octubre y venció el 4 del mismo mes y año. Sin embargo, el accionante presentó el memorial el domingo 6 de octubre, es decir, de forma extemporánea. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental, dado que: «[N]o tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, según la interpretación de la jurisprudencia de la C.S.J. en STC 11274 de 2021 y de la Corte Constitucional SU 387 de 2022 para contabilizar el término de 2 días, que en este caso corrieron el 30 de septiembre y 1 de octubre, quedando surtida la notificación el 2 de octubre y los días 3, 4 y 7 de octubre de 2024 para impugnación».
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo demandado por Luis Alberto Rodríguez Torres, tras concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales sí contabilizó de forma correcta los términos para impugnar el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2024, dentro del radicado constitucional 2024-10022. 4.
Acción de tutela contra actuaciones realizadas en un trámite de igual naturaleza. La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede, pero, si la demanda de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (C.C. SU 627 de 2015, T-313 de 2018, T 286 de 2018, SU 387 de 2022).
En este último supuesto, si la actuación cuestionada acaece con posterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la demanda constitucional sí procede. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 387 de 2022: 46. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones sobre la procedencia de la impugnación de un fallo de tutela.
En las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015, la Corte refirió, de manera explícita, el caso en el cual el juez de tutela se “neg[ó] a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico”. Esto, “pese a que el [artículo 10 del] Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso”.
Ante dicho supuesto, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”. Al respecto, la Corte concluyó que dicha decisión sí podía ser cuestionada por medio de la acción de tutela. Esto, porque, en el marco de dicha decisión, el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”.
Si bien los supuestos de hecho de las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015 no son idénticos al analizado por la Corte en el caso sub examine, en ambas decisiones, la Corte fijó reglas que fundamentan la procedibilidad de la acción de tutela en contra de autos que niegan o rechazan el recurso de impugnación en el marco del trámite de tutela.
Además, las referidas providencias permiten evidenciar que la Corte resaltó que el derecho a impugnar “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de la tutela, dado que este mecanismo busca precisamente “hacer efectivas las garantías constitucionales”.
Con base en esta misma regla, mediante la sentencia T-286 de 2018, la Corte declaró procedente una vez más una acción de tutela en contra del auto que negó la impugnación. 5. Del caso concreto Revisado el expediente, la Sala advierte que Luis Alberto Rodríguez Torres está inconforme con el auto del 7 de octubre de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro de la acción de amparo con radicado 2024-10022, a través del cual negó la impugnación que presentó contra la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2024, tras advertir que era extemporánea.
Es decir, en la presente acción constitucional no se censura un fallo de tutela, sino un auto proferido en el curso del trámite de amparo y, de forma particular, aquel que negó la impugnación, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado. Asimismo, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor al no conceder la impugnación demandada, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional.
También está satisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última actuación del trámite constitucional dada del 7 de octubre de 2024, en tanto la presente acción fue promovida el 10 de diciembre de 2024. Además, se observa que el accionante identificó de manera razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada.
Igualmente, se tiene que contra dicha determinación no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala no observa el defecto procedimental alegado, tal como pasa a explicarse. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se sabe que el accionante, a través de su apoderada, el 6 de octubre de 2024 presentó memorial con el que pretendía impugnar el fallo constitucional del 27 de septiembre anterior y tras habérsele negado el recurso por extemporáneo, en esta demanda indicó que, conforme a lo preceptuado en el artículo 8, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal debía entenderse realizada luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, «el 30 de septiembre y 1 de octubre, quedando surtida la notificación el 2 de octubre y los días 3, 4 y 7 de octubre de 2024 para impugnación» y, por tanto, su postulación estaba en término. Sobre el particular, se recuerda que, en materia de impugnación de acciones de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (Negrilla y subraya propias) La Ley 2213 de 2022 acogió de forma permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y, por ese medio, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar el trámite de los procesos judiciales, incluidos los que se tramitan en la jurisdicción constitucional.
Dicha Ley en su artículo 8 reza: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (Negrilla y subraya propias) Entonces, la notificación personal de los fallos de tutela que se efectúe a través de mensaje de datos por correo electrónico se entiende realizada dos días hábiles posteriores al recibo de la comunicación. Luego de dicho lapso, el interesado dispondrá de tres días hábiles para impugnar la sentencia de primera instancia. En el caso concreto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al contestar la presente acción explicó que: [L] os términos con que contaba la parte interesada para interponer la impugnación fueron durante los días 2, 3 y 4 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que acogiendo el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se surtió el día 1 de octubre del mismo año, pues el 28 y 29 de septiembre, fueron inhábiles.
Ello así, no existió error alguno por parte de la Corporación, durante el conteo de términos que llevó a no conceder la impugnación, pues la parte actora solo remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, el escrito impugnaticio, el día domingo 6 de octubre de 2024, lo cual era a todas luces, extemporáneo. Acorde con el fundamento normativo señalado y los elementos de convicción allegados a esta actuación, dicha proposición es acertada.
Ya que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, la impugnación contra la sentencia del viernes 27 de septiembre de 2024 se interpuso fuera del término, comoquiera que la notificación se remitió ese mismo día, y el término que establece la Ley corrió entre el lunes 30 de septiembre y martes 1° de octubre, de suerte que el lapso para promover impugnación se extendió durante los días 2, 3 y 4 de octubre.
No obstante, como viene de verse, el accionante radicó el escrito de impugnación el domingo 6 de octubre. Con lo anterior, es claro que el Tribunal accionado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal. Acorde con lo discurrido, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2