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STP4297-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 103855 Impugnación Viortex LTDA. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4297-2019 Radicación Nº 103855 Acta 81 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VIORTEX LTDA., contra el fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: VIORTEX LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que Lucrecia Castro Salazar presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 1° de julio de 2014 «de oficio declaró los extremos de la relación laboral, teniendo como fecha de terminación del contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2009, fecha para la cual la señora Castro ya había sido liquidada».

Aduce que al proceso ordinario laboral, le siguió el ejecutivo, trámite dentro del cual propuso la excepción de pago de la obligación, para lo cual «demostró que las acreencias laborales habían sido canceladas, teniendo en cuenta el extremo dado por el a quo, y que no había lugar a un segundo pago»; no obstante, en auto de 17 de abril de 2018 «el Juez consideró que dichas pruebas no debían ser tenidas en cuenta por cuanto eso debió alegarse en el proceso ordinario», y ordenó continuar con el proceso.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y mediante providencia de 30 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Alega que el juzgado desconoció el material probatorio aportado en el traslado del mandamiento de pago, mientras que el Tribunal «está imponiendo una sanción inexistente en la legislación laboral, pues no es de recibo que se le imponga una sanción a una empresa que para el momento laboral de la señora Castro cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y prestacionales».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 17 de abril de 2018 y 30 de octubre de 2018, para que en su lugar, se declare probada la excepción de pago de la obligación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras considerar que la decisión adoptada por las accionadas resultaba razonable, en tanto correspondió a « a las pruebas allegadas al plenario y a la normativa aplicable al caso ».

De suerte que, en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela promovida con miras a controvertir el fondo de una decisión judicial adoptada en derecho, no tenía vocación de prosperar. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal de la sociedad, quien plantea que por medio de la providencia judicial confutada se están vulnerando los derechos de su representada al debido proceso e igualdad ante la ley, pues, aduce, « no existe norma que imponga un doble pago de las obligaciones laborales que efectivamente se pagaron a tiempo ».

Igualmente, señala, sacrificar los principios de justicia y equidad por la primacía de las formas únicamente conlleva a avalar « la mala fe » de la demandante en el proceso laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, el demandante plantea su disenso en torno a lo que considera una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, por cuanto la providencia judicial censurada obliga a su representada a pagar acreencias laborales que, según su afirmación, ya fueron cumplidas. Al respecto, se encuentra que, aun cuando la sociedad convocante acató las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.

En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral al analizar de fondo el asunto sometido a su consideración, que ni el Tribunal Superior de Bogotá ni el Juzgado 34 Laboral del Circuito incurrieron en alguna vía de hecho al no acoger las pretensiones del actor, porque en los procesos ejecutivos de sentencias solo es admisible la excepción de pago, siempre y cuando se trate de « hechos posteriores a la respectiva providencia ».

Desde tal perspectiva, acotó el Juzgado 34 Laboral del Circuito: Y es en atención a la norma traída a colación [art. 442 del C.G.P.[footnoteRef:2]], que emana diáfana la improsperidad del medio exceptivo formulado por la pasiva, pues no es de recibo, para esta sede judicial, desconocer las etapas, términos y oportunidades procesales surtidas en el trámite del proceso ordinario previo a la orden de ejecución, ya que de llegar a proceder de tal manera, se entraría a desvirtuar las decisiones judiciales desconociendo así la fuerza ejecutoria que se le da a las providencias judiciales, la cual se materializa en la cosa juzgada, desconociendo abiertamente los principios de seguridad jurídica y justicia, razonamiento que fuera tratado por la Corte Constitucional en sentencia T-657 de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, momento en el que señaló: [2:

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(Negrilla fuera de texto)] “Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, solo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes.

De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia […]” [footnoteRef:3].

(Negrilla fuera de texto) [3: Cfr. fl 11-12, cuaderno 1° inst.] Por lo tanto, la aplicación de la consecuencia jurídica –improsperidad de la excepción- ante la configuración del respectivo supuesto de hecho –aducción de la excepción de pago ocurrida con anterioridad a la sentencia ordinaria-, de ninguna manera deriva, contrario al criterio del actor, en la imposición de cargas excesivas o arbitrarias, en tanto atañen a la voluntad específica del legislador –art. 442 del C.G.P.-.

Como puede observarse, tal medio exceptivo no fue planteado por el interesado en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación de la demanda del proceso ordinario laboral e inclusive, precisó, el juzgado accionado, la demanda ordinaria no fue contestada[footnoteRef:4]. [4: Ídem, fl.10.] De ahí que, si bien es cierto, en virtud del artículo 228 de la Constitución, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formalidades; también lo es que este principio no faculta a los sujetos procesales para desconocer las ritualidades dispuestas en función de la efectividad del derecho material.

Precisamente, la referida disposición constitucional indica: « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C- 029 de 1995 indicó: Las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.

Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia refutada para no conceder la excepción propuesta por el demandado, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que su análisis personal, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la decisión objeto de controversia.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). Así las cosas, ninguna afectación de las garantías fundamentales de la entidad eccionante se presentó con relación a los procesos ordinario y ejecutivo laboral, lo que impone confirmar la decisión recurrida.

Además, porque la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas, menos aún, cuando existe providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada y sobre la que recaen las presunciones de acierto y legalidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9