CUI 11001020400020240059900 Número interno 136538 Tutela Primera Instancia Ludwing Horacio Reyes Bautista JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4296-2024 Radicación N°. 136538 Acta 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 68001-60-00258-2012-00442-00 y las partes e intervinientes dentro del radicado de tutela 68001-22-04-000-2022-00608-01, interno 22-565T.
II.
HECHOS 2. De la extensa demanda y los anexos se extrae que mediante sentencia del 08 de junio de 2022, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 68001-60-00258-2012-00442-00, condenó a LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA a la pena privativa de la libertad de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La sentencia de condena fue notificada en estrados en la misma fecha, contra la cual el defensor de REYES BAUTISTA interpuso recurso de apelación e indicó que lo sustentaría por escrito, en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 4.
El 9 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento remitió copia de la sentencia al correo electrónico del referido abogado, sin aportar el link contentivo del expediente. Por eso, al día siguiente -10 de junio, el apoderado del ahora accionante solicitó la remisión del enlace, que se le proporcionó el mismo día. 5. El 16 de junio de 2022, el defensor del accionante sustentó por escrito el recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 23 de junio siguiente, la autoridad judicial cognoscente declaró desierta la alzada. 6.
Inconforme con esta determinación, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. El 13 de julio de 2022 el juzgado resolvió no reponer el auto del 23 de junio del mismo año, asimismo no conceder el recurso de queja solicitado por el recurrente, por improcedente. 7. Nuevamente en desacuerdo con lo resuelto, el 14 de julio siguiente, interpuso recurso de queja, pero el Juez de primera instancia, mediante auto de sustanciación del 19 de julio posterior, se estuvo a lo resuelto en el auto precedente.
8. LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, mediante apoderado, acudió a la acción constitucional al considerar que, en el trámite reseñado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ante la omisión de conceder el recurso de queja previsto en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, con lo cual el juzgado accionado incurrió en defectos de orden fáctico y procedimental. 9.
Afirmó que hubo yerros de parte suya y del juzgado de conocimiento, toda vez que, aunque no sustentó el recurso de apelación en el término correspondiente, ello obedeció a la negligencia del juzgado de proporcionarle oportunamente el enlace de acceso al expediente digital que requería para fundamentar la alzada, pues su representación judicial inició en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. 10.
Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales de su prohijado y pidió que se ordene al Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga dar trámite al recurso de queja. 11. El trámite constitucional en cita le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado CUI 68001-22-04-000-2022-00608-01, fallado el 1º de diciembre de 2022, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 12.
El fallo de instancia fue impugnado por el defensor de REYES BAUTISTA ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. En sentencia de segunda instancia la Sala de Tutelas No. 2, de esta Colegiatura entre otras determinaciones resolvió revocar el fallo de primera instancia y amparar el derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [1: STP2293-2023, RAD. 126303. ] [2: T9333372-Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 la H. Corte Constitucional excluyo de revisión la acción de tutela Rad.
CUI 68001-22-04-000-2022-00608-01.] 13. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en cumplimiento del fallo de tutela antes referido, concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el recurso de queja. Esa colegiatura el 17 de abril de 2023, determinó “ acertada la decisión mediante la cual no se concedió la apelación formulada por la defensa, dentro del proceso que se siguió a LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado”. 13.
Por los anteriores hechos acude nuevamente a la acción de tutela para solicitar i) la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) decretar la nulidad de lo actuado dentro de la causa penal, iii) se dé trámite a petición elevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, relacionada con la «acumulación de pena entre el periodo de juzgamiento y la pena impuesta en atención al principio de oportunidad», y iv) “ se conceda la nulidad del fallo constitucional emitido por la doctora Shirley Eugenia Mercado Lora en atención a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición ».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto del 21 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que conoció del proceso 68001-60-00258-2012-00442-00 seguido contra LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA con el propósito de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del procesado contra el auto proferido el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que determinó la no concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria que profirió el 8 de junio de 2022. 10.1.
Frente a las inconformidades propuestas por el demandante en la presente acción constitucional, indica que: “…Lo pretendido por el libelista es cuestionar decisiones judiciales y que prime su particular criterio, por fuera de las normas que regulan la materia y la realidad procesal, aspectos que fueron en su momento estudiados y resueltos dentro del trámite ordinario.
Pretende entonces el demandante revivir una controversia ya clausurada, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciar en concreto el yerro en que se incurrió en el trámite del recurso de queja, más allá de exponer discrepancia de criterios y aspirar a que se atienda a sus planteamientos. Lo anterior, sin evidenciar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto la satisfacción del principio de subsidiariedad, pretendiendo utilizar la tutela como una especie de tercera instancia para reabrir un debate finiquitado conforme la normativa aplicable, esto es, el artículo 179 del CPP que estable el término para sustentar el recurso de apelación contra sentencias, y que desconoció su defensor respecto de la providencia dictada el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Así, aspira el ahora accionante, desconocer el carácter subsidiario y residual de la tutela y utilizarla como un recurso paralelo, para que se revoque lo decidido frente al recurso de queja y se habilite la alzada con relación a la providencia que lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a efectos que prime su particular visión del asunto, con desconocimiento del trámite adelantado.” 10.2.
Finalmente dijo que: “El recurso que se desató con ponencia del suscrito mediante proveído del 17 de abril de 2023, en el que se declaró que fue acertada la decisión de no conceder la apelación formulada por la defensa contra el fallo condenatorio, bajo el entendido que el término de ejecutoria no estaba supeditado a una actuación alterna por parte de la judicatura, específicamente la remisión del expediente solicitado por el abogado, ni sujeta al arbitrio o interés de los particulares, toda vez que se encuentra regulada por normas de orden público a las cuales se encuentran sometidas las autoridades encargadas de la función de administrar justicia, invocando la providencia STC13195-2022, que confirmó la decisión STP10316-2022.” 11.
En su respuesta la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, realizó un recuento del trámite impartido a la acción constitucional con radicado CUI 68001-22-04-000-2022-00608-01, indicó que: “…Aunque no es objeto de la acción constitucional, no sobra resaltar que igualmente, conoció el despacho del escrito incidental presentado por el abogado del señor Ludwing Horacio Reyes Bautista, bajo el argumento de que el Juzgado de conocimiento no está cumpliendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Previo requerimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y obtenido el pertinente informe ofrecido por dicho estrado judicial, con auto del 16 de enero de 2024, se resolvió abstenerse de iniciar trámite incidental por desacato, porque a juicio de la Sala de Decisión el accionado acató la orden constitucional dado que profirió la providencia con la cual dejó sin efectos las decisiones existentes a partir del 23 de junio de 2022, se pronuncia nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto contra el fallo de condena y otorga la posibilidad de interponer el recurso de queja, el cual efectivamente se promovió y se remitió a ésta Corporación para su definición, el que correspondió para su diligenciamiento al doctor Guillermo Ramírez Espinosa, Magistrado de la Sala Penal de éste Cuerpo colegiado.
Breve descripción que denota la improcedencia de la presente acción porque según lo decantado por la jurisprudencia constitucional, por regla general no es viable la acción para impugnar decisiones judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en protección de la seguridad jurídica no es conveniente, en principio, que dichos actos puedan atacarse por fuera del proceso mismo donde fueron proferidos, pues a su interior los sujetos procesales cuentan normalmente con los recursos y demás oportunidades de defensa pertinentes Aunado a ello no confluyen las causales genéricas o alguna de las específicas de procedibilidad de la acción, debido a que el señor Ludwing Horacio Reyes Bautista ha contado al interior del proceso de tutela con medios para lograr la garantía de sus derechos como el recurso de impugnación frente a la sentencia de tutela, el que en efecto empleó; tampoco concurre la presencia de un perjuicio irremediable ni se acreditó su existencia pese a la carga probatoria que recae en el tutelante.
En suma, se desconoce el principio de inmediatez dado que se propone la acción de amparo pasado más de 1 año. Se acude a la acción de tutela para cuestionar una sentencia de tutela emitida en un proceso constitucional que ya terminó, toda vez que ya fue devuelto al juzgado de origen el 18 de diciembre de 2023 por exclusión de la revisión ante la H. Corte Constitucional, según obra en el expediente radicado número T9.333.372 asignado por ese máximo órgano constitucional.
Circunstancia indicativa de que se soslaya que la vía de la tutela no procede contra sentencias de tutela, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional.” 12. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, realiza un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal CUI 68001 60-00-258-2012-00442-00, que se siguió en contra del aquí accionante. 12.1.
Resalta que: “…El actor solicita “se conceda la declaración por parte del juez en conocimiento de fallo decretado por Shirley Eugenia Mercado Lora en atención a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición…”. De cara este último punto, el Despacho logra inferir que una de las finalidades del escrito de tutela presentado por el accionante, es solicitar la declaración de nulidad de la actuación procesal de 17 de marzo de 2023, proferida por este Despacho, en donde negó el recurso de apelación presentado por la defensa, en atención a su extemporaneidad.
Frente a ello, resulta evidente que esta pretensión resulta improcedente, ya que el actor pretende, sin ningún argumento fáctico o jurídico que permita avizorar que el Despacho incurrió en la violación de alguna garantía constitucional. Por el contrario, el auto de 17 de marzo de 2023 fue objeto de alzada ante el superior jerárquico, quien confirmó la decisión allí tomada. 13.
De los anexos allegados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se observa que ese despacho judicial asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA dentro del proceso penal 68001 60-00-258-2012-00442-00, desde el 23 de mayo de 2023. 14. Una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, manifiesta que en esa Corporación se adelanta investigación disciplinaria 68001-25-02-000-2024-00562-00 contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a raíz de la queja presentada por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, por la presunta mora excesiva en proferir sentencia al interior del proceso No. 68001-60-002-58-2012-00442-00 y la doctora Shirley Eugenia Mercado Lora, Magistrada de la Colegiatura en cita, quien conoció la acción constitucional y presuntamente le negó el derecho a la doble instancia. 14.1.
Luego de detallar las tareas procesales realizadas dentro del asunto disciplinario antes referido, indica que « en el presente caso, se deben denegar las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, amén que no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno.» 15.
Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. IV.CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 17.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 17.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial. [footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 17.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 18. Análisis del caso concreto: 18.1. Los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad consisten en: i) Determinar si frente a la decisión del 17 de abril de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:7] al interior del proceso penal 2012-00442-00, se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. [7: Auto de fecha 17 de abril de 2023.] ii) Si existió alguna vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional 68001-22-04-000-2022-00608-01, adelantado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. iii) Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ha vulnerado el derecho fundamental de petición al sentenciando, al no dar respuesta al memorial que al parecer envió REYES BAUTISTA al despacho judicial antes referido, solicitando “acumulación de penas”. 19.
Pues bien, como en la presente acción de tutela se presentan inconformidades relacionadas a la causa penal No. 68001-60-002-58-2012-00442-00, al igual que contra el asunto constitucional CUI 68001-22-04-000-2022-00608-01, la Sala realizará el estudio por separado de cada una de ellas. 20. Del auto de fecha 17 de abril de 2023, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 20.1.
Frente a este punto, la acción de tutela interpuesta por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA contra la Corporación en mención, resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, como pasa a explicarse. 21. En lo que atañe al requisito general de inmediatez, resalta esta Sala que dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela se encuentra dicho principio, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge de su finalidad que es la protección inmediata de derechos fundamentales. 21.1.
A ese respecto la Corte Constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 21.2. En tal sentido ilustra la sentencia SU-184 de 2019: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i). que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii). que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii). que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv). que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 21.3.
En el asunto bajo examen, el auto objeto de reproche fue emitido el 17 de abril de 2023[footnoteRef:8] y notificado de manera personal el 26 del mismo mes y año. Siendo así, la parte accionante tardó once (11) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. [8: Auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ponencia del Dr. Guillermo ángel Ramírez Espinosa, declara acertada la decisión de no conceder la apelación formulada por extemporánea. ] 21.4.
Por eso, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo. 24. Del trámite constitucional 68001-22-04-000-2022-00608-01, adelantado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 24.1.
En atención al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un medio preferente y sumario al que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales si resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 24.2.
Sin embargo, existen mandatos que no puede desconocer quien pretende la protección de sus derechos por esta vía; uno consiste en no haber promovido con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con iguales pretensiones. 24.3. Esto, por cuanto, si así ha ocurrido, se puede presentar el fenómeno de la temeridad que además de conllevar el rechazo o la decisión desfavorable a las pretensiones del accionante, puede conducir a la imposición de sanciones.
Además, si se han proferido decisiones anteriores y se encuentran ejecutoriadas formal y materialmente, se estaría en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que el juez de tutela debe declarar su improcedencia. 25. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. 25.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por una persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 25.2.
Sobre la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; iv) ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
(Sentencias T-727 de 2011, T-045 de 2014, T-069 de 2015 entre otras.). 25.3. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ha señalado que es un instituto jurídico procesal cuyo objetivo es garantizar el principio de seguridad jurídica, dotando las decisiones de carácter inmutable, vinculante y definitivo. Si se trata de las proferidas dentro de un proceso de amparo, adquieren dicha connotación frente a otras, cuando además de existir identidad de objeto, causa petendi y partes, la Corte Constitucional conoce los fallos adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria.
(Sentencias T-185 de 2013, T-298 de 2018).
25.4. LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA promueve la presente acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se amparen sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el trámite constitucional presentado por REYES BAUTISTA contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de la misma ciudad, estrado judicial que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, pretendiendo se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia que negó las pretensiones incoadas. 25.5.
De acuerdo con lo anterior, en este particular evento, se presentan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de la temeridad. Se verificó que el accionante presentó impugnación contra la sentencia de instancia que ahora nuevamente muestra su desacuerdo, por iguales pretensiones y con fundamento en idénticos hechos a los expuestos en esta solicitud de amparo. 26.
Así lo evidencia la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Tutelas # 2 en el radicado interno 126303 en el que se revocó el fallo impugnado y se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 26.1. En decisión CSJ STP2293-2023 con Radicado interno 126303, de 14 de febrero de 2023, fundamentó la procedencia de la solicitud de amparo, entre otros, y dijo que el abogado de LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA sí sustentó el recurso de apelación, lo que impone, la concesión del recurso de queja para que sea el superior, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien determine la procedencia o no del recurso de apelación. 26.2.
En ese asunto, al igual que en el presente trámite, REYES BAUTISTA pone en entredicho el auto del 23 de junio 2022 proferido al interior del radicado 68001-60-002-58-2012-00442-00, como así se desprende de los hechos expuestos en aquella oportunidad: (…) Fue propuesta por el abogado del accionante, quien, con similares términos a los reseñados en el escrito inagural, insiste en la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque, contrario a lo indicado por la a quo, el término previsto en el artículo 179 del CPP para sustentar el recurso de apelación debió contabilizarse desde el 09 de junio de 2022, cuando el juzgado remitió a su correo electrónico el link contentivo de la actuación y no desde la fecha de la audiencia de lectura del fallo del 08 de junio de ese mismo año. Igualmente, reprocha que con la declaratoria de desierto se le hubiese sancionado por el incumplimiento del término establecido en la Ley para sustentar el recurso de apelación, pero que no se hubiese tomado en cuenta la “negligencia” en que incurrió el juzgado accionado al remitir de manera tardía el link del expediente, el cual “era de utilidad única e inobjetable” para poder preparar la defensa técnica en debida forma, en razón a que la labor del defensor inició el día en que se dio lectura al fallo condenatorio.
Por otra parte, asegura que sus derechos también se vieron conculcados con el pronunciamiento anticipado del juzgado accionado sobre la procedencia del recurso de queja -auto del 13 de julio de 2022, por cuanto en “ningún momento”[footnoteRef:9] lo solicitó, “ni fue mi intención procesal que se tramitara así”[footnoteRef:10]. [9: Pg. 9, 43apelación surtida nulidad horacio reyes 2022, carpeta primera instancia ] [10: Pg. 9, 43apelación surtida nulidad horacio reyes 2022, carpeta primera instancia ] Considera que esos argumentos resultan suficientes para la concesión del amparo y, consecuentemente, para la revocatoria del auto del 23 de junio de 2022 que declaró desierto, por extemporaneidad, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado el 08 de junio anterior” 27.
Pues bien, al contrastar la actual demanda de tutela con el contenido del fallo de tutela del 14 de febrero de 2023, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como demandante funge LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA, y en calidad de accionado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; (ii) existe identidad de causa petendi, toda vez está fundamentada en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque analizado el contenido de la decisión respectiva, se corrobora que el accionante, en relación con el proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, demandó al Juzgado Séptimo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, predicó la vulneración del derecho al debido proceso, alegó que el juzgado debió tramitar el recurso de queja al tratarse de un “recurso autónomo que permite decidir controversias en la doble instancia, razón suficiente para que el despacho tutelado, reconsidere la tramitación y decisión bien sea favorable o contraria”. 28.
Debe indicarse que en esta oportunidad no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa doble identidad en las peticiones de amparo. 29. En este sentido, frente a la discusión propuesta contra el fallo de primera, el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por tal actuar, se torna necesario prevenirlo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido. 30 Consultado el módulo de tutelas de la página web de la Corte Constitucional se advierte que, particularmente, en relación con el Radicado interno 126303 se surtió el trámite de selección, resultando excluido de revisión. Por tanto, se habría producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impone la improcedencia de las acciones posteriores que se promuevan con identidad de partes, iguales pretensiones y hechos. 31.
Por consiguiente, frente a la discusión propuesta contra el fallo de primera, el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. 32. De la solicitud elevada por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA ante el juez ejecutor. 32.1. Frente a la postulación del sentenciado, en el sentido de que se dé trámite a la petición elevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, relacionada con la «acumulación de pena entre el periodo de juzgamiento y la pena impuesta en atención al principio de oportunidad», la Sala no realizará pronunciamiento alguno por cuanto de las pruebas obrantes en la acción constitucional no obra en los archivos reporte alguno que dé cuenta que dicha súplica fue enviada al despacho judicial en cita.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por LUDWING HORACIO REYES BAUTISTA. 2°. PREVENIR al accionante sobre las consecuencias penales derivadas de faltar a la verdad en las actuaciones que promueva, conforme al artículo 442 del Código Penal. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En comisión de servicios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24