CUI 11001020500020250016401 Tutela 2da Instancia No. interno 143796 AGRO SAGRADO S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4295-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143796 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de AGRO SAGRADO S.A.S. contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2025, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, los cuales fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de primera instancia, se destacan: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que Clara Inés Avendaño Perea instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 25 de noviembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2019, fecha en la que renunció y, como consecuencia pretendió que se le condenara al pago de las acreencias laborales, aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por no consignar las cesantías ante el fondo de pensiones y cesantías, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al reembolso de los descuentos no autorizados.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta radicado con el n.° 47001-31-05-001-2022-00269-00, despacho que, mediante fallo de 3 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante señora CLARA AVENDAÑO PEREA y la demandada AGROSAGRADO S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido del 29 de diciembre de 2017 al 28 de septiembre de 2019.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS $1.142.190 por concepto de cesantías acuerdo a lo dicho precedentemente en esta decisión.
TERCERO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.456.517), por concepto de primas proporcionales del año 2019 y vacaciones, dineros fueron descontados a la demandante de sus prestaciones sociales y vacaciones, sin la respectiva autorización para ello, de acuerdo con lo dicho precedentemente.
CUARTO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA, indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, se condenará al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 29 de septiembre de 2019 hasta que se efectúe el pago de la devolución del dinero descontado a la actora de prestaciones sociales $318.000 por concepto de primas y se cancelen las cesantías del año 2018.
QUINTO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S. a pagar a favor de la demandante Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA los aportes a seguridad social en pensiones del 25 al 28 de septiembre de 2019, sobre el salario base de $1.282.050, con los respectivos intereses moratorios, en caso de que no los haya efectuado al fondo donde la misma se encuentre vinculada, de acuerdo con lo dicho precedentemente en esta decisión.
SEXTO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA, la suma de $8.528.352, por concepto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías de la vigencia 2018.
SEPTIMO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de compensación y cobro de lo no debido alegadas por la demandada.
OCTAVO. ABSOLVER a la demandada AGROSAGRADO S.A.S de las restantes pretensiones de la demanda. La demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la devolución de los dineros descontados a la demandante por concepto de materiales perdidos y la confirmó en todo lo demás. Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 29 de noviembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó por falta de interés económico para recurrir.
Censuró que la decisión judicial de segunda instancia confirmó la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de cesantías del año 2018, a pesar de que, «el día 13 de diciembre de 2019, canceló la suma referida a cesantías, por valor de $1.021.012, en la cuenta de ahorros No. […] de BANCOLOMBIA, a nombre de la [demandante]».
Agregó que “Ni el Juzgado de primera instancia ni el Tribunal de Segunda Instancia, tuvieron en cuenta el pago de las cesantías, que, si [sic] se hizo, aunque tardíamente, por un valor inferior, pero de buena fe, por lo que debió aceptarse la excepción de compensación”. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2024 y, su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se valore la consignación que realizó el 13 de diciembre de 2019, por concepto de pago de cesantías de la vigencia de 2018».
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL1841-2025 del 5 de febrero de 2025, resolvió no amparar los derechos invocados por la accionante, tras considerar que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se fundamentaron en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de AGRO SAGRADO S.A.S. impugnó lo decidido. Para ello, se sostuvo en los argumentos esgrimidos en la acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En su escrito de impugnación, la apoderada judicial de AGRO SAGRADO S.A.S. solicita que se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fundamento en que no se valoraron las pruebas que demostraban la consignación del pago de cesantías del año 2018 a la cuenta de ahorros de la demandante, por la suma de un millón veintiún mil doce pesos colombianos ($1.021.012).
Sin embargo, esta Corporación advierte de entrada que confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido que, la omisión en la valoración probatoria señalada por la apoderada judicial de AGRO SAGRADO S.A.S. no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, esta Sala evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta si se pronunció sobre la consignación realizada a la cuenta de ahorros de la demandante, por la suma de un millón veintiún mil doce pesos colombianos ($1.021.012), así: «En el caso bajo estudio, se desprende de la nómina catorcenal generada desde el 10 de junio hasta el 29 de septiembre de 2019, que se efectuó una deducción de $50.000 sobre los salarios de la demandante por concepto de “Descuentos materiales” sobre la base de $1.856.517, frente al cual, efectuadas las operaciones de rigor, se tiene que se descontó un total de $400.000, quedando pendiente un saldo de $1.456.517.
(fl. 40 a 47 doc.9) Por otro lado, se tiene observa liquidación definitiva de prestaciones sociales fechada al 6 de diciembre de 2019, referido al contrato indefinido suscrito por la señora CLARA INES AVENDAÑO PEREA con AGRO SAGRADO S.A.S, desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2019, acorde al cual se liquidaron los valores pendientes a la fecha, cesantías (271 días), intereses de cesantías, primas de servicio (90 días), vacaciones (639 días), y arrojando un total en devengos la suma de $2.477.529.
Seguidamente, por el concepto otros, se refiere concepto “Descuentos materiales perdidos”, por la suma de $1.456.517, para un total de $1.021.012. (fl. 36 doc.9) Y se aprecia Deposito de Ahorros efectuado a través de Bancolombia una cuenta beneficiaria por parte de la demandada identificada con el Nit. 900941985, por la suma de $1.021.012, por lo que no existe duda de su pago.
Bajo ese entendido, se tiene que le asiste razón a la parte demandada en cuanto afirma que al terminar el contrato podían descontar las sumas adeudadas respecto de las primas y vacaciones, pues no existía ningún tipo de prohibición. Caso diferente ocurre en lo que respecta a las cesantías del año 2018, pues, de lo antes expuesto es claro que las deducciones por “Descuentos materiales” únicamente se efectuó por concepto de salarios del 2019, primas y vacaciones del 2019.
Además, no se vislumbra ninguna prueba dentro del expediente que de cuenta de su pago, por lo que lo pretendido por la demandante en este aspecto no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, no existe duda de que la demandada logró demostrar que, si realizó el pago de las prestaciones sociales definitivas, teniendo en cuenta que efectuó un pago a la demandante por el valor de $1.021.012, que corresponde a lo quedo después de las deducciones de las sumas adeudadas.
Por lo antes expuesto, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia» (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que: «Conviene precisar que la sanción moratoria se causa con dos presupuestos: uno objetivo, que corresponde al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo jurídico laboral; y otro subjetivo, relacionado con la mala fe del empleador y opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta (SL 4169 de 2022).
En el caso que ocupa a la Sala, el presupuesto objetivo está comprobado, pues, tal como quedó expuesto la demandada no canceló a la demandante las cesantías del 2018, mismas que debió haber consignado el 14 de febrero de 2019. Ahora, frente a la afirmación de la recurrente referida a que actuó de buena fe, en virtud de los préstamos y de los descuentos que se le hacían a la demandante, se advierte que en el presente caso los descuentos a la parte demandante principiaron desde el 10 de junio de 2019, mientras que, se itera las cesantías del año 2018 debieron ser consignadas a febrero de 2019, fecha claramente anterior a las referidas deducciones.
Además, si bien es cierto, la parte demandada acompaño pruebas referidas a unos prestamos por otros conceptos, también lo es que, en ninguno de ellos se relaciona una autorización para descuentos de cesantías del año 2018. De conformidad, con lo anterior se confirmará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Como se resolvió de manera favorable el recurso de apelación de la parte demandada, no habrá condena en costas» (Negrillas fuera del texto).
De lo anteriormente expuesto es posible concluir que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto no se avizora que fuera arbitraria u ostensiblemente alejada del ordenamiento jurídico. De esa manera, deviene improcedente para esta Sala como juez constitucional intervenir en el presente asunto, máxime cuando no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Fundamental), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo su competencia. Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente.
Por lo tanto, la Sala no se acoge el argumento esbozado por la sociedad accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de AGRO SAGRADO S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4295-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143796 Acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de AGRO SAGRADO S.A.S. contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2025, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.