CUI 25000220400020250007001 Tutela 2ª Instancia No. 143773 DARÍO ALBERTO PRIETO JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4294-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143773 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO ALBERTO PRIETO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Gachetá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Gachetá, los defensores públicos Jhon Helbert Martínez y Milton García, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicado número 251836000689202200040.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Gachetá condenó a DARÍO ALBERTO PRIETO JIMÉNEZ a 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de receptación cometido en relación con una bicicleta hurtada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En la demanda de tutela, el accionante indicó que la anterior decisión se adoptó en un proceso viciado de nulidad por ausencia de defensa técnica. Acusó al abogado de la Defensoría Pública que lo representó de no elevar solicitudes probatorias para demostrar su inocencia, de no controvertir las pruebas presentadas por la fiscalía en su contra y de no apelar el fallo de primera instancia, permitiendo su ejecutoria.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Gacheta sostuvo que en cada una de las etapas del proceso le garantizó al actor su derecho a la defensa técnica y material, sin que en la audiencia de lectura de fallo él o su abogado manifestaran desacuerdo con la decisión. Solo cinco días después, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal, su actual defensor de confianza presentó el recurso de apelación, razón por la cual lo declaró desierto por extemporáneo. 2.
El defensor público Milton García, quien asistió al demandante desde la audiencia de acusación, se opuso a las manifestaciones presentadas en la tutela, para lo cual hizo una reseña de la gestión profesional cumplida en el caso penal. 3. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Gachetá informó que el tutelante se encuentra purgando la pena de prisión en ese establecimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado. Argumentó que, del registro de la audiencia de lectura del fallo, constataba que el accionante fue notificado en estrados de la decisión y no expresó —en ejercicio de su derecho de defensa material— la intención de promover el recurso de apelación, pese a estar presente y que el despacho facultó la posibilidad de interponerlo.
A su vez, destacó que las solas circunstancias de que el defensor público no hubiese elevado solicitudes probatorias o impugnado la sentencia condenatoria, no implicaban, per se, la afectación de los derechos fundamentales del tutelante. Indicó que el registro de lo actuado demostraba que la defensa técnica adoptó una posición vigilante de la actuación judicial, destacando interés en el desarrollo de las diversas audiencias, sin que en su condición de procesado aludiera medios de prueba que, de haber sido solicitados y aducidos al juicio, hubieran cambiado el sentido de la decisión. Finalmente, señaló que, no era posible tener como verdad categórica que una defensa es adecuada o idónea solo por impugnar todas o casi todas las decisiones judiciales en el curso de un proceso, dado que, en ocasiones, la mejor estrategia puede ser el silencio o la inactividad, como se advertía en el caso del sentenciado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.
En este asunto, DARÍO ALBERTO PRIETO JIMÉNEZ orientó la acción a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Gachetá, tras asegurar que es el resultado de un proceso viciado de nulidad por la deficiente labor de la defensa técnica que lo representó. Frente a esta pretensión, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado debido a que, al igual que el a quo, no solo advierte que el accionante omitió utilizar los medios judiciales que tenía a su disposición en el curso de las fases propias de la actuación judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados, sino que encuentra infundados los reproches planteados en la demanda de tutela.
En efecto, el registro de lo actuado en el proceso penal informa que el tutelante conocía que estaba siendo procesado penalmente por el delito de receptación, ya que fue capturado en flagrancia, así como de su asistencia a la audiencia en la que se dio lectura y se notificó en estrados el fallo mediante el cual fue hallado penalmente responsable de la comisión de ese punible.
Es decir, no fue sorprendido con la actuación judicial, menos con la sentencia condenatoria. Por tanto, si se encontraba inconforme con la decisión de primera instancia o consideraba que la misma se emitió en un proceso viciado de nulidad por violación de las garantías del debido proceso, bien pudo, en ejercicio de su derecho a la defensa material, interponer de manera autónoma y directa el recurso de apelación para manifestar su desacuerdo, sin embargo, escogió no hacerlo.
Esto, de suyo, torna inviable el amparo reclamado, al haber desaprovechado los mecanismos de control de la actividad judicial que ofrece el procedimiento ordinario para cuestionar la legalidad del trámite y, eventualmente, lograr la corrección de la sentencia. De otra parte, la vulneración del derecho fundamental a la defensa que se alega en la solicitud de amparo, referida a que los abogados que lo representaron en el proceso penal lo hicieron de manera deficiente, no encuentra corroboración con lo actuado.
La información aportada al expediente constitucional revela, por el contrario, que en el caso se preservó en todo momento su derecho a la defensa, no solo porque contó con asistencia letrada de la Defensoría Pública desde el inicio del trámite, sino porque los abogados velaron permanentemente por el respeto de sus garantías legales y constitucionales, desde las audiencias preliminares concentradas, presididas por el juez de control de garantías, y en las adelantadas por el funcionario de conocimiento.
El estudio de los medios de prueba, en especial del registro de las audiencias de conocimiento, también demuestra una debida participación de su entonces defensor durante la fase de juzgamiento, en tanto en la audiencia preparatoria celebró estipulaciones probatorias con la fiscalía, en el juicio oral realizó las labores de contradicción que consideró pertinentes y presentó los alegatos de conclusión con la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria a su favor.
A su vez, la actuación demuestra que el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria para establecer la viabilidad de presentar medios de convicción en el juicio que soportaran la teoría defensiva del caso. No obstante, al no conocer de ningún medio de prueba pertinente frente a lo que se estaba debatiendo, optó por la pasividad probatoria.
De hecho, dicha circunstancia guarda armonía con lo manifestado en el presente trámite constitucional por el profesional que asistió al actor desde la audiencia de acusación, quien informó que lo asesoró y orientó acerca de sus derechos a guardar silencio, a declarar y a no autoincriminarse, así como sobre la posibilidad que tenía de descubrir y solicitar medios de conocimiento idóneos para desvirtuar la acusación por el delito de receptación, pero sus respuestas fueron desconocer la ubicación de la persona a quien supuestamente le compró la bicicleta y no contar con algún documento que respaldara el negocio, y que su intención era guardar silencio.
De ahí que el defensor indicara que no contaba con pruebas para ser debatidas en la audiencia de juicio oral. En todo caso, como ya se indicó, adelantó las actuaciones defensivas que estaban a su alcance, demostrando siempre interés en la causa que le fue depositada. Ahora bien, la Sala no desconoce que el profesional se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Sin embargo, esto no puede, per se, considerarse un acto revelador de falta de defensa, puesto que el ejercicio de esta facultad es discrecional, de la cual puede o no hacerse uso, atendiendo las particularidades del caso. Por eso se ha insistido, por parte de la Sala, que el análisis de la gestión defensiva debe realizarse en su contexto, como unidad, no a partir de actos aislados o descontextualizados.
A lo que se suma que el demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes, que la defensa técnica fue insuficiente o indebida, ni de tal trascendencia y magnitud que incidió en la sentencia que pretende se deje sin efecto, ni que la sustentación del recurso por parte de su abogado se revelaba necesaria para la protección de una prerrogativa constitucional violada.
En síntesis, no se advierten situaciones que permitan predicar vulneración de derechos fundamentales por ausencia de defensa técnica, por el contrario, la actuación demuestra que el abogado actuó dentro de los marcos de posibilidades que permitían la prueba incriminatoria, al amparo de una estrategia defensiva definida, que no por los resultados adversos puede calificarse de inepta o inexistente.
Por los motivos que se dejan planteados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por DARÍO ALBERTO PRIETO JIMÉNEZ. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4294-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143773 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO ALBERTO PRIETO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Gachetá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.