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STP4293-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250011801 N.I. 143594 Tutela segunda instancia A/Anarey Navas Tovar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4293-2025 Radicación n° 143594 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Anarey Navas Tovar, respecto de la sentencia proferida el 29 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 2 de mayo de 2011, Anarey Navas Tovar celebró contrato laboral a término fijo con la Compañía Interamericana de Servicios Integrales Limitada – CISERVI LTDA., cuya vigencia fue de un año. Luego, el 6 de junio de 2012, las partes celebraron un nuevo contrato, esta vez de forma verbal y a término indefinido.

Desde febrero de 2014, la trabajadora ha estado afectada por una enfermedad de origen común que la incapacitó. Se advierte que, por esa situación, está en proceso para obtener pensión de invalidez, ya que el 12 de noviembre de 2019 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 47,67 %. 2. Entretanto, Anarey Navas Tovar pidió a la empresa un estado de cuenta por el pago de prestaciones sociales, en el cual, dice, halló « varias inconsistencias » entre los años 2013 y 2019, ya que la empresa no pago a cabalidad los montos por concepto de primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre estas.[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral: cuaderno principal, primera instancia, «03Demanda.pdf».] Agotada la posibilidad de lograr un acuerdo directo, la trabajadora demandó a CISERVI LTDA. con el objeto de que pagara las sumas faltantes por los conceptos enunciados. 3.

Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la sociedad demandada al pago indexado de las sumas insolutas con respecto a cesantías e intereses a éstas, primas de servicios y vacaciones, para un total de $11.546.608. Adicionalmente, el Juez ordenó a la demandada no omitir el pago total de las prestaciones en lo sucesivo, mientras se mantiene el vínculo laboral (radicado 11001310502820200008300). 4.

Apelada la decisión por CISERVI LTDA., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2024, revocó la totalidad del proveído de primer grado para absolver a la demandada. La decisión indicó que las partes habían acordado la prestación del servicio mediante una jornada incompleta, de tal forma que la empleada tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales en proporción a las horas pactadas, de conformidad con el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ese fallo, fue notificado por edicto el 3 de julio de 2024 y el 31 del mismo mes, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado de origen. 5. El 21 de enero del año que corre, Anarey Navas Tovar presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, e indico que, con la sentencia que profirió el 28 de junio de 2024, la autoridad quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Afirmó que el fallo adolece de un defecto fáctico, debido a que ignoró los pagos de nómina que presentó, los cuales « nunca fueron conformes con lo pactado ».

Adujo que el Tribunal debió aplicar a su favor el principio in dubio pro operario. Por tal motivo, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos para dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, y ordenarle proferir una nueva, acorde con lo requerido. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en proveído del 29 de enero, declaró improcedente la acción constitucional al verificar que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia que suscitó la inconformidad de la actora le fue notificada el 3 de julio de 2024, mientras el amparo lo interpuso el 21 de enero, esto es, un tiempo superior a seis meses, término considerado por la jurisprudencia como razonable.

Sobre el punto, el a quo indicó que la actora no aportó ninguna justificación que permitiera tomar por superado el requisito de procedibilidad. IMPUGNACIÓN La actora, si bien reconoció que « la sentencia se emitió el 28 de junio de 2024 y se notificó el 03 de julio y la acción de tutela se radico el 21 de enero es decir 6 meses y 18 días después del fallo se segunda instancia », justificó la no activación del amparo en la pérdida de capacidad laboral, superior al 40%, y en la situación económica que padece, pues devengar un salario mínimo incompleto « constituye un motivo válido » en la medida en que carece de recursos para contratar a un profesional del derecho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, considerando insatisfecho el requisito de inmediatez. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, tal y como puso de presente la Sala de Casación Laboral, la actora presentó tardíamente la acción constitucional, dejando transcurrir -sin una justificación debida- más de seis meses entre el fallo laboral atacado, notificado el 3 de julio de 2024, y la interposición del amparo, el 21 de enero del año en curso; razón por la cual el mismo se torna improcedente.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando facultado para reclamar dicha protección ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (CSJ STP12346-2023, STP17070-2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;

CC T-180 de 2023). Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019).

Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional. Tal circunstancia, en efecto, hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

(Negritas fuera del original) En suma, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable y oportuno, entre otras razones, porque su naturaleza y sus fines involucran la pronta intervención de las autoridades judiciales con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y evitar -si es el caso- la consumación de un perjuicio irremediable adverso al titular de aquellos.

Por consiguiente, la inactividad del promotor debe conducir a la improcedencia de la demanda; de lo contrario, el mecanismo se convertiría en un factor de inseguridad jurídica y podría afectar intereses de terceros. Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez.

Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

No obstante, la libelista no logró justificar su propia inactividad, acreditando un estado de debilidad manifiesta o la vulneración permanente que le impidiera acudir al Juez Constitucional. En este sentido, no se desconoce que la actora tendría determinada una pérdida de la capacidad laboral superior al 40%, sin embargo, no se explicó que las razones que llevaron a tal determinación conllevaran de forma automática imposibilidad de acudir ante las autoridades judiciales en sede de tutela, simplemente sirve de soporte para pretender la pensión de invalidez.

Y el argumento según el cual requería de un profesional en derecho para presentar el amparo, se decae por dos razones: primera, la acción está gobernada por el principio de informalidad, el cual -entre otras cosas- no exige que sea presentada a través de apoderado judicial (art. 14 del Decreto 2591 de 1991); y segunda, Anarey Navas Tovar presentó por sí misma la demanda constitucional, dejando claro los hechos, los fundamentos jurídicos y las pretensiones; descartando que se trató de una carga desproporcionada.

Como corolario de lo expuesto, será confirmada la decisión de la Sala de Casación Laboral de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Anarey Navas Tovar, luego de corroborar que fue presentada desconociendo el principio de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2