Tutela 2ª instancia No. 143622 CUI 11001020500020250010001 SKANDIA AFP S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4292-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143622 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidas en los procesos laborales que se cuestionan.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de las contestaciones allegadas se extrae que Lina María Restrepo Trespalacios promovió proceso ordinario laboral en contra de las AFP Protección S.A., Porvenir S.A., SKANDIA S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a las demandadas, entre otros aspectos, el traslado de los aportes y rendimientos a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, junto con la devolución de los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Inconformes con lo decidido, las AFP Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. interpusieron recurso de apelación. En fallo del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la determinación de primera instancia. Los apoderados de las AFP recurrentes presentaron recurso extraordinario de casación el cual fue negado mediante proveído del 29 de octubre de 2024, por no haber acreditado su interés económico para tal fin en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra este último proveído promovieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja; no obstante, en auto del 12 de noviembre siguiente fue rechazado de plano por extemporáneo. SKANDIA S.A. acude al presente mecanismo de amparo al estimar que el criterio adoptado por los funcionarios judiciales demandados en primera y segunda instancia desconoce los parámetros definidos en la sentencia CC SU-107-2024.
Refiere que en dicha decisión la Corte Constitucional eximió a las Administradoras de Fondo de Pensiones de la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantías de Pensión Mínima, en aquellos eventos en que la justicia reconoció a los afiliados la ineficacia de los traslados del RPMPD al RAIS.
En ese sentido, sostiene que las decisiones adoptadas en el marco de la actuación censurada desconocieron el mencionado precedente jurisprudencial al condenarla a la devolución de dichos saldos, con lo cual le generaron un grave perjuicio económico. Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que acoja el precedente jurisprudencial invocado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. En el término concedido, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín aportó el enlace digital contentivo de la actuación objeto de reproche. Las AFP Protección S.A, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los reproches constitucionales se dirigen a controvertir la sentencia de segunda instancia. Colpensiones solicitó, además, la negación del amparo, argumentando que la accionante no logró acreditar los defectos que atribuye a la decisión censurada.
El abogado Andrés Cano Duque, quien adujo actuar en calidad de apoderado de la demandante en el proceso ordinario laboral, allegó pronunciamiento; no obstante, no se tuvo en cuenta por no haber aportado el poder especial que lo facultaba para actuar al interior de este trámite constitucional. Los demás convocados no se allegaron pronunciamiento oportuno. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 29 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción, tras determinar que la compañía accionante no ejerció debidamente los mecanismos idóneos que le permitían rebatir por la vía ordinaria la actuación que ahora censura, en tanto presentó de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el proveído que negó el acceso al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la compañía accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Reprocha, particularmente, que la decisión de primer grado hubiese cercenado la posibilidad de corregir el defecto por desconocimiento del precedente en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, refirió que las decisiones reprochadas generan una afectación grave a la sostenibilidad del sistema pensional; impacto fiscal que asegura fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación cuya aplicación se invoca.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Mediante el ejercicio de la presente acción, la AFP SKANDIA S.A. pretende que se deje sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de una afiliada del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media y la condenó, entre otros aspectos, a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantías de Pensión Mínima. 3.
Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles o se emplearon de manera deficiente.
( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.
En el presente asunto la Sala coincide con la improcedencia de la acción, tal como fue declarada en primera instancia. Esto, por cuanto la demandante empleó deficientemente el mecanismo de defensa idóneo previsto para controvertir la decisión judicial que aquí censura, en tanto interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra la decisión que negó el recurso extraordinario de casación. Con su proceder, perdió la oportunidad de demostrar el interés económico que le asistía para recurrir en casación, y con ello, la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral de la Corte eventualmente evaluara, en primer lugar, la admisibilidad del referido recurso extraordinario y, en segundo término, la legalidad de la decisión que ahora cuestiona.
Sobre este particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en sostener que la acción de tutela no es una instancia adicional que permita revivir términos procesales vencidos ni para subsanar las omisiones o errores cometidos por el accionante dentro de la actuación judicial que reprocha. Esto, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa ( Cfr. CC T-081/12 y T-335/18).
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por SKANDIA S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10º Laboral de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7