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STP4291-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2.a Instancia 143590 CUI 11001220400020250033201 RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4291-2025 Tutela de 2.a instancia No. 143590 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ en contra del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En una audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ y otras tres personas por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa simple y agravada.

Luego de que los procesados no se allanaron a cargos, se les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión[footnoteRef:2]. [2: El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sustituyó esta medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. ] El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. En esa ocasión, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, que el 8 de agosto de 2017 realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. No obstante, después de esa diligencia el funcionario judicial se declaró impedido, pues advirtió que sostenía una amistad íntima con el apoderado de uno de los procesados.

Por este motivo, el conocimiento del caso correspondió posteriormente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que realizó la audiencia preparatoria en sesiones del 22 de abril, 12 de junio, 5 de julio y 16 de julio de 2019; 3 de marzo de 2020, y 7, 13 y 15 de diciembre de 2021. De igual manera, el 10 de mayo de 2021 ese despacho decretó la conexidad con el proceso 11001600000020170248500.

Por su parte, el juicio oral se ha llevado a cabo en sesiones del 24 de mayo, 14 de junio, 29 de julio, 9 y 26 de agosto, 20 y 30 de septiembre, 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2022; 21 de febrero, 21 de marzo, 11 de julio y 26 de octubre de 2023; 8 y 9 de abril, 16, 18 y 19 de julio, 9, 22, 27 y 29 de agosto; 3 de septiembre, 16, 24 y 30 de octubre, y 1.o de noviembre de 2024, y 16, 23 y 30 de enero de 2025.

En este contexto, RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ acude a la acción de tutela con el propósito de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «al ejercicio de la defensa material». Según el extenso y confuso escrito presentado por el accionante, en el curso de los procesos penales que se iniciaron en su contra se desconocieron las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal en relación con el descubrimiento probatorio.

De igual modo, precisó que, a pesar de que el 7 de julio de 2020 le informó al delegado de la Procuraduría acerca de estas inconsistencias, no se adoptó ninguna medida encaminada a remediar esta situación. Adicionalmente, sostuvo que después de que confirió poder a un abogado de confianza, el juzgado que conoce su caso no garantizó que se le corriera traslado de las pruebas aportadas por la Fiscalía. En esta misma línea, cuestionó que no ha contado con una debida defensa técnica, pues sus abogados no han procurado que se respeten sus derechos fundamentales.

En esa medida, pidió que se ordene al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá «sanear los vicios del proceso», que se le asigne un defensor público «que no presente conflicto de interés», que se le escuche en el proceso y se resuelvan sus recursos en igualdad de condiciones con las demás partes del proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 29 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado y vinculó a Denis Reinaldes Bastidas, David Gómez Zambrado, Rommel Polanco Padilla y Ángela Riaño Rodríguez.

Asimismo, a la Fiscalía 171 Seccional, al Procurador Delegado 369 Judicial I Penal y al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Por medio de auto del 31 de enero de 2025, el Tribunal negó la medida provisional planteada por el accionante. ] Rommel Polanco Padilla, quien actuó como defensor público del accionante, sostuvo que no se han desconocido los derechos fundamentales del peticionario.

Indicó, por lo tanto, que a él se le prestó una debida defensa técnica y que incluso el delegado del Ministerio Público dio cuenta de que al actor «no se le había violado ninguna garantía procesal ni debido proceso». De igual modo, precisó que la jueza dieciséis penal del circuito de Bogotá llamó la atención de RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ con el propósito de evitar maniobras violatorias y que ella constató que no se habían desconocido sus derechos fundamentales.

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito precisó que, por medio de oficio del 24 de mayo de 2021, remitió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá el proceso 1100160000002017028500, que se adelantó en contra del accionante y otra persona, pues este último despacho decretó la conexidad con el expediente 11001600000020170032800. La Procuraduría 369 Judicial I Penal de Bogotá pidió negar o declarar improcedente la acción de tutela.

Por una parte, precisó que «el descubrimiento probatorio sí se realizó (ausencia de vulneración) y de otra, […] que las quejas relativas a la supuesta violación al derecho de defensa fueron expuestas al interior del proceso penal y su resolución está diferida para la emisión de la sentencia (presupuesto de subsidiariedad)». Asimismo, argumentó que el accionante «cofunde el descubrimiento, (que se insiste, ya se llevó a cabo), con la posterior obtención de copias y el acceso a esos elementos materiales probatorios, que al parecer están condicionados por los cambios de defensor, público o privado»[footnoteRef:4].

Por último, puntualizó que, si bien en su momento no se dio respuesta a un requerimiento elevado por el peticionario, la correspondiente respuesta se ofreció luego de que tuvo conocimiento sobre el mismo. [4: Para el delegado de la Procuraduría, «los registros audiovisuales demuestran que el descubrimiento probatorio se cumplió adecuadamente antes de la celebración de la audiencia preparatoria».] El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá presentó un recuento de lo actuado en el curso de los procesos penales que se iniciaron en contra del accionante.

De igual modo, precisó que el 15 de febrero de 2019 el fiscal asignado al proceso 1100160000002017028500 y el apoderado de RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ suscribieron una «constancia en la que dejan por sentado el traslado del descubrimiento probatorio, para posteriormente reafirmar dicho acto en audiencia pública llevada a cabo el 26 de agosto de 2019».

De igual manera, precisó que en el expediente: 110016000000201700328 […] el defensor público del aquí libelista refirió tener problemas con su asistido, no obstante, en audiencia preparatoria del 22 de abril de 2019, ilustró a este Juzgado no tener observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, adelantándose en tal oportunidad la diligencia hasta la enunciación probatoria.

Adicionalmente, indicó que: [El] 7, 13 y 15 de diciembre de 2021, se continuó con la audiencia preparatoria y, tras la orden de conexidad, se dispuso igualar las causas 110016000000201702485 y 110016000000201700328, por lo que las partes de nuevo perpetraron sus demandas probatorias, las que fueron resueltas por este Juzgado. Decisión que cobró firmeza en la última de las calendas en mención. En este orden de ideas, concluyó que los abogados, tanto de oficio como de confianza, que ha tenido el actor han reconocido que «el descubrimiento probatorio perpetrado por la Fiscalía General de la Nación fue completo», que en contra de la providencia con la que se decretó la conexidad de los dos procesos que cursan en contra del accionante no se presentó ningún recurso y que el actor ha tenido múltiples inconvenientes con sus apoderados.

En suma, cuestionó que RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ busca «torpedear el curso natural del proceso», pues, entre otras cosas, persigue cuestionar actuaciones que se surtieron años atrás. Por ende, pidió declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «negó» la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.

Particularmente, evidenció que: Contra la orden de conexidad de los procesos 110016000000201702485 y 110016000000201700328, se indicó que durante el trámite de la diligencia de 10 de mayo de 2021 la defensa no presentó recursos. || Igual ocurrió con el descubrimiento probatorio, pues en la audiencia preparatoria de 15 de diciembre de 2021 cobró firmeza el auto de pruebas, sin que el demandante o su defensa la recurrieran. || De la nulidad por falta de defensa, el proceso penal contra el demandante está en curso y es en éste que se debe procurar su pretensión a través de los medios con que cuenta.

Adicionalmente, resaltó que las demás pretensiones planteadas por el accionante deben ser resueltas por el juzgado que actualmente tramita el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que a pesar de que cada una de las acusaciones que planteó en el escrito de tutela están ampliamente sustentadas y probadas, no se hubiese concedido el amparo reclamado.

De igual modo, argumentó que no censura una providencia judicial en concreto, pues con su cuestionamiento persigue poner de presente el desconocimiento de su debido proceso: que se materializa porque no se [le] permite, en [su] calidad de acusado y de defensa material, el acceso físico, oportuno y eficaz, a la totalidad del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, como tampoco a las actas donde conste dicho descubrimiento material a los defensores públicos que [lo] representan dentro del proceso penal con radicado único por conexidad 11001600000020170032800[footnoteRef:5]. [5: Más adelante el accionante también argumentó: «la acción de tutela que elevó el suscrito ante el Honorable Tribunal superior de Bogotá, en el que buscaba amparo frente al Juzgado 16 PCCB, para proteger mi derecho al debido proceso y mi derecho a la igualdad, terminó convirtiéndose en una nueva vulneración de mi derecho al debido proceso y mi derecho a la igualdad por parte del despacho del honorable magistrado PAREJA REINEMER, como quiera que este último, determinó, a pesar de reconocer en la misma asuntos de carácter y alcance constitucional, otorgarle a mi demanda formalidades que no le corresponden fallando de manera desfavorable, por lo que omitió entonces pronunciarse sobre el contenido general y la totalidad de las pruebas de mi demanda».] De igual manera, reprochó la falta de imparcialidad del despacho que conoce su caso, su indebida defensa técnica y que no cuenta con otro mecanismo para que se garanticen sus derechos fundamentales.

En este sentido, argumentó que se encuentra en un «estado de indefensión», en tanto no tiene un «defensor técnico que [lo] oriente, guie e implemente a [su] favor los medios y los criterios pertinentes». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 12 de febrero de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios en el caso de los procesos judiciales en curso, la Corte recuerda que la acción de tutela es, por regla general, improcedente.

De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284-2024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras).

Por este motivo, en este tipo de casos la acción de tutela es excepcionalísima (CSJ STP4284-2024). En ese sentido, en la Sentencia SU-338 de 2021[footnoteRef:6] la Corte Constitucional estableció los criterios que condicionan la procedencia de esta clase de reclamos dado su alcance limitado. En primer lugar, esa Corporación precisó que: [6: Esta providencia de unificación fue reiterada de manera reciente por esta Corte en la Sentencia CSJ STP2678-2024. ] al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21). En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T-195/19, reiterada en CC SU-388/21). En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar.

De ahí que para ese Corporación uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza  determinante  dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).

Con base en estos elementos, esta Corte considera que la acción de tutela presentada por RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad. En este sentido, la Sala subraya que el accionante censura un proceso penal que se encuentra en curso y dentro del cual cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión que se adopte en relación con su posible responsabilidad penal.

Adicionalmente, esta Sala no evidencia que el accionante hubiese presentado algún recurso en contra del auto del 10 de mayo de 2021, por medio del cual se decretó la conexidad entre los dos procesos que se han iniciado; contra el auto que emitió el juzgado accionado el 15 de diciembre de 2021 en el curso de la audiencia preparatoria, o contra la providencia a través de la cual se estableció en qué momento se resolvería su solicitud de nulidad.

De otro lado, la Sala no encuentra que, como lo pide el peticionario, sea posible estudiar este asunto sin examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En casos como este en los que existe un proceso en curso es imprescindible contrastar qué reclama quien acude a la acción de tutela con lo actuado en el curso del proceso que se cuestiona.

De lo contrario, se estaría creando una instancia de juzgamiento paralela, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Por ende, el actor debe recurrir a los mecanismos con los que cuenta al interior del proceso penal para plantear sus reclamos tanto en lo que respecto al descubrimiento probatorio como en lo relacionado con su defensa técnica y la aparente imparcialidad del funcionario judicial que actualmente conoce ese caso.

Sumado a lo anterior, la Corte no puede desconocer que la conexidad entre los dos procesos que cursan en contra del accionante se decretó hace más de tres años. Además, que la audiencia preparatoria, en contra de la cual el peticionario dirige buena parte de sus cuestionamientos, también finalizó en el 2021. Por ende, esta Sala considera que, además de incumplir del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela presentada por RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ carece de inmediatez.

En este punto, esta Corporación recuerda que las peticiones de amparo que se presenten en contra de actuaciones judiciales son improcedentes «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela» (CC SU-184/19). En este orden de ideas, la Corte revocará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado, y, en su lugar, declarará improcedente la acción[footnoteRef:7] de tutela presentada por RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ en contra del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. [7: Esta Corporación recuerda que «negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad)» (CC T-125/21).] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por RODRIGO GRANADOS RAMÍREZ en contra del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12