CUI 11001020500020250003101 Tutela 2ª Instancia No. 143573 AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4290-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143573 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Homóloga Civil, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes y los intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 11001020300020230488800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ promovió proceso verbal con el propósito que se declarara que entre ella y Jorge Enrique Castañeda Russi existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de septiembre de 1997 al 9 de agosto del 2015. A su vez, que se declarara que la comunidad de bienes se encontraba disuelta y en estado de liquidación. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el fallo de primera instancia a través de sentencia del 20 de septiembre de ese año. Por estar inconforme con la anterior decisión, AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. En sentencia del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil resolvió no casar el fallo de segunda instancia. La accionante presentó demanda de revisión al amparo de la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, según la cual «son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (Negrilla fuera del texto original). Mediante auto AC1217 del 19 de marzo de 2024, la Homóloga Civil inadmitió el libelo con el fin de que fuera subsanado, bajo el entendido de que los hechos descritos no se subsumían en la causal invocada.
En correo electrónico del 2 de abril de 2024, la accionante presentó memorial de subsanación. Por medio de providencia del 9 del mismo mes y año, el despacho de conocimiento rechazó la demanda por no tener la virtualidad de acreditar los supuestos fácticos de la hipótesis de revisión. Al resolver el recurso de súplica interpuesto por la interesada, la Sala de Casación Civil confirmó la providencia en auto del 30 de septiembre siguiente.
Para AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ, la anterior decisión presenta defectos por exceso ritual manifiesto frente a lo que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el proveído cuestionado y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión en la que se admita la demanda de revisión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1.
La Sala accionada compartió el link de acceso al expediente en el que se adoptaron las providencias reprochadas. 2. Jorge Enrique Castañeda Russi defendió el acierto y legalidad de la decisión cuestionada, por lo que solicitó negar el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasó a revisar la providencia que definió el conflicto propuesto a efectos de terminar si, como lo sostuvo la demandante, la autoridad accionada incurrió en exceso ritual manifiesto en perjuicio de sus derechos fundamentales.
En esa labor de verificación, encontró que la decisión estaba fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial que rige la temática debatida, lo que descartaba el defecto señalado en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.
Como en este caso no se discute el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela para su procedencia contra providencias judiciales, se entrará a verificar si la autoridad judicial accionada, como lo refiere la demandante, incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda de revisión presentada frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado debido a que, al igual que el a quo, no advierte que el auto reprochado se haya apartado del marco jurídico aplicable al caso que interesa, ni que esa providencia haya vulnerado los derechos fundamentales que se piden amparar.
Por el contrario, del examen de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, se evidencia que esa Corporación, de manera clara y lógica, explicó las razones por las cuales confirmaría el auto por medio del cual rechazó la demanda de revisión presentada contra el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió declarar (i) « la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Amparo del Pilar Callejas Hernández y Jorge Enrique Castañeda Russi, desde el 1 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2015», y (ii) « prescrita la reclamación de la sociedad patrimonial», al encontrar demostrada la excepción de prescripción formulada por el demandado.
Al respecto, la autoridad accionada empezó precisando que dicha determinación se adoptó porque su promotora invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, según la cual la revisión es procedente contra las sentencias ejecutoriadas cuando la parte interesada demuestre haber «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», pero no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. Explicó que la tutelante se limitó a señalar tanto en el libelo como en la respectiva subsanación que los documentos que servían de fundamento a su pretensión rescisoria fueron encontrados con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y demostraban que la unión marital de hecho terminó en una fecha posterior a la que se tuvo por demostrada en el juicio, por lo que, de haberse conocido en el curso del proceso, la decisión reprochada hubiera sido otra.
No obstante, precisó la Sala accionada, la demandante no indicó cuál era el aspecto fáctico concreto que demostraban esos elementos de juicio, con suficiente idoneidad para evidenciar que la unión marital de hecho terminó tiempo después a la fecha en que el tribunal la tuvo por finiquitada. Sus argumentos tampoco tenían la aptitud para acreditar que no pudo aportar esos documentos en el curso del proceso debido a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o por hechos de la parte contraria.
Sobre esto último, explicó que la justificación referida en la demanda a que la recurrente no era consciente de que tenía los documentos en su teléfono móvil, «distan de ser una circunstancia imprevisible e irresistible que le permita replantear el debate, “pues bien pudo acudir a expertos (…) para encontrar la información alojada en su propio equipo, lo que no hizo”».
Es más, destacó, ponían en evidencia que los elementos de juicio base del mecanismo extraordinario de revisión siempre estuvieron en su poder, pero no los aportó al proceso por desidia. Con fundamento en estos argumentos y apoyada en las sentencias CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ AC6088-2021, CSJ AC1508-2022, CSJ AC1175-2023, CSJ AC2598-2024, CSJ AC4423-2024 y CSJ AC4426-2024, la Sala de Casación confirmó la decisión por medio de la cual rechazó la demanda de revisión. Pues bien, como se anticipó, esta Corporación no avizora la estructuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se le atribuye a la autoridad accionada en la demanda.
Sin duda, la situación que la tutelante puso de presente para justificar los motivos por los cuales no aportó en el proceso ordinario las pruebas con las que fundamentó la petición rescisoria, no se revela imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva e insuperable, para catalogarla como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, con la virtualidad de configurar la causal invocada.
Se recuerda que con el mecanismo extraordinario de revisión se busca derruir el efecto de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme. Por tanto, su procedencia, además de ser excepcionalísima, opera solo en aquellos eventos en los que se configure alguna de las circunstancias descritas en las causales previstas de forma taxativa en el estatuto procesal, no cuando exista disparidad de criterios entre quien lo promueve y el juez natural.
De ahí que, tratándose de la causal 1ª del artículo 355 del Código General del proceso, su viabilidad debe demostrarse con nuevos elementos de juicio no conocidos en el curso del proceso, con la aptitud suficiente para enervar las conclusiones que permitieron a los falladores decidir en el sentido cuestionado, lo cual no ocurrió en el asunto sometido al estudio de la autoridad judicial demandada, conforme quedó explicado con argumentos razonables en la providencia que ahora se pide dejar sin efecto.
La Corte estima, entonces, que lo pretendido por la gestora del amparo es continuar en sede constitucional un debate que fue definido de manera clara en el auto censurado, con miras a que se acoja su particular criterio por estimar que es el acertado, como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. El hecho de que disienta de la interpretación jurídica o la valoración realizada en la vía ordinaria, simplemente por no ser de su agrado, no torna la providencia judicial vulneradora de sus derechos fundamentales.
Tampoco, cuando esta clase de discrepancias se presenta, convierte a este mecanismo constitucional en la vía para buscar su rescisión. Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4290-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143573 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Homóloga Civil, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.