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STP4290-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.693 Lorenzo Fonseca Guayacundo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4290-2014 Radicación No.: 72.693 Acta No.92 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DE ESA CORPORACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro del proceso penal que se adelantó por el punible de concierto para delinquir en contra de LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta pronunciarse sobre la apelación instaurada contra la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lo que hizo mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012.

El 26 de septiembre de 2013 acudió ante esa Corporación por vía del derecho de petición, para que remitiera el expediente al Juzgado de origen, como quiera que la dilación en hacerlo vulneraba sus garantías fundamentales. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Corporación judicial, acude a la extraordinaria vía constitucional, con el fin de que el juez de tutela le ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, que sea resuelto de fondo su pedimento.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó el Tribunal Superior de Santa Marta que en efecto, recibió la petición el 11 de octubre de 2013 y la respuesta a la misma fue dada el 15 de los que cursaban. Además informó que revisados los libros de registro de la actuación, se consignó allí que el expediente fue devuelto el 21 de octubre de 2013 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, razones por las que refirió no haber conculcado las garantías de FONSECA GUAYACUNDO y pidió que se negara el amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LORENZO FONSECA GUAYACUNDO, como pasará a verse. Sea lo primero precisar, que para el caso concreto el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» Sin embargo, debe indicarse, que dentro del presente trámite, la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, requirió al juez constitucional que ordene al Tribunal Superior de Santa Marta resolver la petición que elevó, relativa a la remisión del proceso penal que cursó en su contra al juzgado de origen, como quiera que la decisión ya adquirió firmeza.

Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por FONSECA GUAYACUNDO cesó, como quiera que en su respuesta a la demanda de tutela informó el Tribunal accionado que había remitido las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el 21 de octubre de 2013 – previo al inicio del trámite de amparo – y tal circunstancia era el eje esencial del reclamo constitucional.

Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-298 de 1997. 1 5 _1139985127.doc