Radicado 11001020400020230260500 Número interno 135067 Primera instancia MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP429-2024 Radicación nº 135067 Acta n°. 006 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso laboral que promovió contra Dimantec S.A.S. - en Liquidación. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO demandó a Dimantec S.A.S. - en Liquidación, con el fin de que se declarara: (i) la vulneración del debido proceso en la terminación de la relación laboral «[ ] al no haber determinado el grado de participación del actor en el cese de actividades»; y (ii) que el auxilio de sostenimiento que le reconoció la demandada tenía naturaleza salarial. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad (arts. 13 y 14 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) [footnoteRef:1], autoridad que mediante sentencia 12 de abril de 2021 negó sus pretensiones y absolvió a la demandada. [1: Lo anterior por cuanto para la fecha de la radicación de la demanda, año 2019, no existía Juzgado Laboral del Circuito en Soledad, Despacho creado mediante Acuerdo No. PCSJA 22-12028 del 19 de diciembre de 2022.] 5.
Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla, con fallo de 11 de junio de 2021, confirmó integralmente lo resuelto en primera instancia. 6. La demanda de casación fue presentada por el accionante, y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL2111-2023 de 22 de agosto de 2023, resolvió no casar la sentencia de primer grado.
7. MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que al emitir tal decisión incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad (sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución), por: (i) Errónea interpretación de los artículos 128[footnoteRef:2] y 450, numeral 2°[footnoteRef:3] del Código Sustantivo del Trabajo. [2: Artículo 128.
Pagos que no constituyen salarios (Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990).] [3: Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones (Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990): «(…) 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial».] (ii) Indebida valoración probatoria al tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en actos indebidos durante los días en que se presentaron los hechos del cese de actividades en el sitio de trabajo.
(iii) Emitir una decisión con claro desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias CSJ SL5159/2018; SL4866/2020; SL720/2021 y SL1947-2021. (iv) Contrariar lo establecido en los artículos 29, 53 y 56 de la Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad que los complementan. 8. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia emitida en sede de casación; para en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva en la que acceda a sus pretensiones.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto de 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. Dimantec S.A.S. - en Liquidación, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela y precisó que la justa causa de la terminación de la relación laboral se dio ante el desborde de los derechos propios de la actividad sindical del actor durante cese de actividades declarado ilegal.
De igual forma, expresó que el auxilio de sostenimiento que reclamó TRUYOL MALDONADO no constituye factor salarial, aspecto suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL 4144 Rad. 85741 del 22 de noviembre de 2022; SL4152-2022; SL308-2023; SL1097-2023; SL 657-2023 y SL1310-2023, entre otras. 9.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se refirió al trámite impartido al proceso ordinario laboral y manifestó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del actor; pues valoró el material probatorio obrante en la actuación y aplicó la normatividad vigente para resolver el caso en concreto y, con apego a la jurisprudencia del máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, entre ellas, las sentencia, SL1798-2018 reiterada en SL5159-2018, que orientaron de manera uniforme e inveterada que el acuerdo de exclusión salarial es válido siempre que se haga la explicación circunstancial del objetivo de ese pago, se justifique su entrega, su finalidad o qué objetivo cumple. 9.3.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Soledad, en su condición de vinculado, se limitó a informar que ese Despacho fue creado en el año 2022 y que el proceso ordinario laboral fue tramitado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad. 9.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 10.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 13. En el presente asunto, MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia SL2111-2023 emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de negarle las pretensiones de reintegro y reconocimiento de prestaciones laborales que instauró contra Dimantec S.A.S. - en Liquidación. 14.
Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 15.
Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada comportó sendos defectos: sustantivo; fáctico; desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, de la lectura del fallo censurado se observa errada dicha apreciación. 16. El numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo determina que, una vez «declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial». 17.
En el caso del accionante, se estableció que tuvo una participación activa en el cese de actividades ocurrido el 9 de julio y el 19 de agosto de 2014 en Dimantec S.A.S. - en Liquidación, el cual posteriormente fue declarado ilegal por esta Corte en su especialidad laboral. De igual forma, se demostró que excedió las facultades propias del ejercicio del derecho a la huelga, al generar bloqueos en las instalaciones y sitios de trabajo, lo condujo a que su empleador iniciara un trámite incidental; lo escuchó en descargos y posteriormente dio por terminada la relación laboral. 18.
Si bien el demandante aduce que no quedaron probados los supuestos actos indebidos o delictivos que presuntamente ejecutó durante los días en que se presentó el cese de actividades; también lo es que la interpretación jurisprudencial de la norma aludida no exige necesariamente la ejecución de acciones violentas, sino la demostración que hubo extralimitación o desviaciones en el ejercicio del derecho a la huelga.
Sobre el particular, en la sentencia que cita el accionante (SL1947-2021) se indicó: «De acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que el artículo 450, numeral 2.º del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado bajo el entendido que el solo hecho de haber organizado y/o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido.
Por tanto, es necesario un examen de la conducta del trabajador con el propósito de constatar si durante la misma incurrió en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, como podrían ser los actos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad».
De acuerdo con lo anterior, no se aprecia la errónea interpretación normativa alegada, ni se avizora la indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada al tener por demostrado que el demandante incurrió en actos indebidos durante los días en que se presentaron los hechos del cese de actividades. En la providencia objeto de estudio se adujo: «En este caso, está acreditado que el señor Truyol Maldonado excedió dicho ejercicio ya que las pruebas fotográficas y audiovisuales demostraron que no sólo participó en el ejercicio propio de la votación, decisión y reuniones del cese, en la convocatoria o asistencia a manifestaciones sobre los supuestos derechos colectivos, sino que generó bloqueos en las instalaciones del cliente Galapa (f.º 111, Tomo II, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), aceptado por él, en los minutos 32:31 y 39:16 del video de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 16 de marzo de 2021». 18. Tal razonamiento tampoco desconoce el precedente jurisprudencial, ni va en contra vía de los artículos 29, 53 y 56 de la Constitución Política, toda vez que: (i) se aprecia garantizado el derecho al debido proceso y al trabajo;
(ii) se declaró probada la ilegalidad de la huelga; y (iii) se demostró la extralimitación del accionante en el ejercicio ese derecho de asociación, pues no solo participó activamente en el cese de actividades, sino que también obstruyó y «generó bloqueos en las instalaciones del cliente Galapa», eventos todos que fueron aceptados por el quejoso, como se indicó en precedencia. 19.
Por último, no evidencia esta Sala de Decisión de Tutelas que el fallo de casación haya desconocido los postulados del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (pagos que no constituyen salarios); ello por cuanto la cifra recibida por TRUYOL MALDONADO, denominada auxilio de sostenimiento, fue ocasional y no pretendía retribuir o compensar el servicio prestado por el trabajador, sino a facilitar sus funciones; en consecuencia, no podría no podría constituir factor salarial. 20.
Adicionalmente, la citada disposición especifica que pagos como: transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación, gastos de representación, elementos de trabajo y otros semejantes, pueden ser excluidos de su efecto salarial. 21. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas. 22.
Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o contrariado la Constitución; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 23.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 24. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19