Tutela de 2ª instancia No. 143635 CUI: 54001220400020250003701 GUAIREN EDUARDO ANTOLÍNEZ JAIMES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4289-2025 Radicación n° 143635 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que amparó la garantía fundamental al debido proceso de Guairen Eduardo Antolínez Jaimes.[footnoteRef:1] [1: La acción constitucional fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, trámite que se hizo extensivo al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifiesta el accionante, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad se rehúsa a valorar los cómputos de los certificados: 16304700 del 21/06/2016; 16379037 del 13/09/2016; 16523038 del 14/02/2017; 16718403 del 10/10/2017 y 18337514 del 02/12/2021, a efectos de que le sea redimida la pena.
PRETENSIÓN Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que se pronuncie sobre su solicitud de redención de pena.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, advirtió que, si bien el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no había vulnerado los derechos del actor, por cuanto adoptó auto del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual dispuso requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que remitiera determinada información, lo mismo no ocurrió con esta última autoridad, toda vez que dicha providencia para el momento que se adoptó el fallo, no había sido dada a conocer al peticionario, ni había aportado respuesta a lo requerido, razón por la cual amparó el derecho al debido proceso de Guairen Eduardo Antolínez Jaimes y resolvió: “ ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, i) proceda notificar al interno GUAIREN EDUARDO ANTOLÍNEZ JAIMES el auto de fecha 11 de diciembre de 2024 proferido por el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, enviado el 12 de diciembre de 2024 15:51 al correo electrónicojuridica.cocucuta@inpec.gov.co. ii) Asimismo, proceda a dar respuesta al requerimiento realizado en la misma providencia por el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, para que remita los cómputos por concepto de trabajo, estudio o enseñanza que se encuentren pendientes por redimir al sentenciado GUAIREN EDUARDO ANTOLÍNEZ JAIMES durante el tiempo que ha estado privado de la Libertad por cuenta de la vigilancia que realiza ese Juzgado.” LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, quien indicó que previamente el área de jurídica había dado a conocer a todos los despachos y dependencias judiciales, que a la fecha estaba habilitado el ingreso de los notificadores, quienes son los responsables de notificar las providencias adoptadas a las personas que se encuentran privadas de la libertad.
Es así, que tras abordar e indicar en qué consistían el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, absoluto, error fáctico, violación directa de la constitución, los derechos al debido proceso e igualdad, peticionó revocar, modificar o anular el fallo de primera instancia, toda vez que, con su contenido, el A quo Constitucional “vulnero (sic) el debido proceso al complejo penitenciario ya que espíritu del escrito tutelar era responder y se respondió”, así como el hecho de haberle impuesto funciones de notificador, lo cual estima es contario a su función de “custodia y cuidado”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al amparar la garantía fundamental al debido proceso de Guairen Eduardo Antolínez Jaimes, ordenando con ello a la oficina de jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, para que en caso de no haberlo hecho, en un término de 48 horas notificara al actor el auto adoptado el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y atendiera el requerimiento allí efectuado.
A juicio de la parte recurrente, dentro de las funciones de tal entidad está la de cuidado y custodia, mas no la de notificación, pues esta última, es obligación de los despachos judiciales y, si bien en un determinado tiempo la misma fue ejecuta, ello fue con ocasión a la pandemia, empero, ya se había dado a conocer con anterioridad que se encontraba habilitada la entrada de los funcionarios para que procedieran con las notificaciones.
En ese orden, la Sala expondrá brevemente los fundamentos del derecho al debido proceso en su acepción de postulación y luego analizará el caso concreto. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:2] [2: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Caso concreto Para el caso sub judice, de lo manifestado por el demandante y de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas, se puede establecer que Guairen Eduardo Antolínez Jaimes, el 9 de diciembre de 2024, promovió solicitud de redención de pena en virtud de los cómputos 16304700, 16379037, 16523038, 16616289, 16674294, 16718403 y 18337514.
En atención a ello, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, profirió el auto de sustanciación No 1218 del 11 de diciembre de 2024, en el que indicó, “se tiene que los cómputos No. 16616289 y 16674294 fueron objeto de redención en auto interlocutorio No. 1050 del 19 de septiembre de 2023. Frente a la redención de los cómputos restantes que relaciona el sentenciado, se desconoce si los mismos corresponden a las actividades desarrolladas con ocasión de la presente vigilancia de pena, razón por la cual, se requerirá al INPEC para lo de su cargo.”, determinación notificada personalmente al actor el 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno digital archivo denominado 056ComunicacionSentenciadoGuairrenAntolinez. ] Posteriormente, Guairen Eduardo Antolínez Jaimes, promovió la presente acción, aludiendo que no se había realizado la redención de su pena de acuerdo con los cómputos 16304700, 16379037, 16523038, 16616289, 16674294, 16718403 y 18337514.
Acción que concluyó en el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, no le había dado a conocer el contenido de lo resuelto el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como tampoco había atendido al requerimiento allí realizado.
Inconforme con tal determinación, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, acude en impugnación tras advertir que con ello se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de esta entidad, por lo que solicita bien sea la revocatoria, modificación o nulidad del fallo de primera instancia. Pues bien, en ese orden, la Sala advierte que en efecto se vulneró el derecho al debido proceso en su sentido de postulación de Guairen Eduardo Antolínez Jaimes, pero por las razones que se expresarán a continuación. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en atención al requerimiento realizado el 14 de marzo de 2025, compartió enlace de acceso al expediente, del cual se desprende que el auto adoptado por ese despacho judicial el 11 de diciembre de 2024, fue notificado personalmente a Guairen Eduardo Antolínez Jaimes el 13 de diciembre de 2024, es decir antes de la interposición de la presente demanda tuitiva, lo que concluye en que no existe ninguna vulneración de garantías por parte del referido despacho, pues atendió la solicitud de redención efectuada el pasado 9 de diciembre.
Distinto es que no se hubiese accedido a lo pedido, con sustento en que “Frente a la redención de los cómputos restantes que relaciona el sentenciado, se desconoce si los mismos corresponden a las actividades desarrolladas con ocasión de la presente vigilancia de pena, razón por la cual, se requerirá al INPEC para lo de su cargo.” En ese orden, contrario a lo ordenado por el A quo Constitucional, lo acertado era emitir mandato para que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta en un término no superior a 48 horas si no lo había hecho diera contestación al requerimiento realizado mediante auto de sustentación No 1218 del 11 de diciembre de 2024 y no ordenar una notificación que como se dijo, ya se había efectuado.
Por consiguiente, la Sala procederá a modificar el fallo adoptado en primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso, pero en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de una actuación judicial. En consecuencia, ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar contestación al requerimiento realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 11 de diciembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, por las razones expuestas, el cual, en su lugar, quedará así; Primero: Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Guairen Eduardo Antolínez Jaimes, pero en su manifestación del derecho de postulación. Segundo: Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar contestación al requerimiento realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 11 de diciembre de 2024.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13