CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76111220400420240007201 Número Interno 136291 Tutela 2ª Instancia ADRIANO GAMBOA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4289-2024 Radicación N.° 136291 Acta 068 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADRIANO GAMBOA, a través de apoderado, frente a la decisión emitida el veintidós (22) de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Constitucional-, mediante la cual negó la demanda de amparo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Sexto municipal con funciones de control de garantías, ambos de Buenaventura.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite con radicado 76-109-6000-000-2023-00073-00 y a la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal de primer grado: Expuso el apoderado que el señor ADRIANO GAMBOA fue privado de la libertad mientras realizaba su trabajo de pesca y corte de madera, al estar acompañado por sus nietos de crianza, de 13 y 8 años respectivamente. Ellos presenciaron todos los acontecimientos del día de la captura y están dispuestos a testificar a favor de la inocencia de mi cliente.
Su defendido se desplazaba en una canoa artesanal en el área marítima de Buenaventura y decidió recoger madera ligera en un rancho abandonado para ahuyentar mosquitos. De repente, unas personas los amenazaron con armas en un estero. Luego, llamaron a miembros de la armada, quienes encontraron una bolsa con armas de fuego en el rancho y culparon al señor Adriano de su contenido, deteniéndolo por ello.
Tras su captura, fue presentado ante el juez segundo penal municipal de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en un establecimiento carcelario, una medida excesiva dada la situación. Posteriormente, solicitó la sustitución de la medida por detención domiciliaria ante el juez sexto penal municipal de control de garantías de Buenaventura, aunque mi petición fue rechazada a pesar de la sólida argumentación legal y jurisprudencial presentada.
Frente a la negativa del juez sexto, interpuso un recurso de apelación que conoció el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura. Los argumentos centrales fueron los siguientes: El señor Adriano Gamboa ha sido víctima de múltiples fallos del sistema judicial, lo que pone en grave riesgo su integridad personal y moral al estar recluido en la estación de policía Marte, un lugar extremadamente peligroso.
Allí se producen frecuentes enfrentamientos entre reclusos, resultando en heridos y muertes. Este entorno representa un alto riesgo para un anciano de 79 años, perteneciente a un grupo especialmente vulnerable según la constitución. Expuso que ha sido remitido de manera reiterada al médico en atención a su reclusión; además, dice que es procedente la sustitución de la medida intramural a su residencia, pese a estar prohibido por la legislación nacional en atención a los punibles por los cuales es investigado - tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso restringido o de uso privativo de las FF.
AA.-, ello, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente (C-318 de 2008 y C-910 de 2012). Recalcó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, al desatar la alzada contra la negativa a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, «no hizo referencia a mi argumento principal de que el juez de control de garantías no debe negar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento basándose únicamente en la gravedad o modalidad del delito.
Esta falta de motivación en su providencia constituye un defecto en la decisión judicial.». Solicita, entonces, la nulidad de las decisiones de instancia donde se negó la sustitución de medida de aseguramiento intramural por su residencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, inició con la referencia a las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas dentro del asunto.
Luego, determinó el problema jurídico, así: « si el despacho judicial accionado, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor ADRIANO GAMBOA, al negar su sustitución de la detención domiciliaria por ser mayor de 65 años, y no valorar los argumentos de la defensa, en cuanto, a las condiciones de la personalidad del imputado, modalidad y gravedad de la conducta».
De allí, el a quo acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, empero, en lo que respecta a los requisitos específicos, señaló que no se evidencia yerro alguno en las decisiones confutadas. Al respecto, señaló: Al analizar el argumento plasmado en la providencia adoptada por la autoridad demandada, que actuó como juez con función de control de garantías en segunda instancia, la Sala no encuentra reparo alguno, por el contrario, los argumentos vertidos se avizoran sensatos, razonables y obedecieron a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Además del recuento que realizó la Juez de segunda instancia, en la evolución de las actuaciones procesales desde la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, donde menciona precisamente el contexto y los elementos de prueba que permitieron imponer una medida de aseguramiento, para posteriormente señalar que no presentaron los elementos de prueba suficientes que fincan el disenso del togado de la defensa, los cuales no cumplieron con la carga de probar que la detención domiciliaria sería suficiente para el cumplimiento de los fines constitucionales.
Por tales motivos, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de apoderado, donde reitera que la demanda de amparo se propuso por una «falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y omisión de plasmar en la formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes» frente a los cuales, el a quo, guardó silencio, al igual que lo hicieran las instancias dentro del trámite ordinario.
Sobre este punto, reiteró los argumentos de la demanda inicial, donde criticó que las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento fueron carentes de motivación al basarse exclusivamente en la gravedad y modalidad de la conducta. Además, alegó que se apartaron del precedente constitucional - C-392 de 2000, C- 910 DE 2012, C-318 DE 2008, y en la sentencia T-109 de 2019-.
Por su parte, critica los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la imputación, pues a su juicio, no se acompasan con los contenidos en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal Colombiano. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y se declare la nulidad de las providencias confutadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
El impugnante pretende por la vía constitucional que se declare la nulidad de las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento intramural en su domicilio -29 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto con funciones de control de garantías y la del 26 de enero del 2024, por el Juzgado Segundo Penal con funciones de conocimiento que la confirmó, ambos del municipio de Buenaventura ( Valle).
Además, critica los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la actuación con radicado 76-109-6000-000-2023-00073-00. De la tutela contra providencias judiciales. 5. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 5.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto. 7. Frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión del 26 de enero de 2024 no proceden recursos; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable desde aquella decisión. 7.1.
Con ello se acreditan cumplidos los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo. 8. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos específicos, en el caso sub judice, las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Penal municipal con funciones de control de garantías y, al tener un sentido uniforme, la del Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, son razonables, justificadas y ajustadas a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su legalidad.
Por lo anterior, se anticipa, se confirmará la decisión de primer grado. La sustitución de medida de aseguramiento al tenor del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. 9. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece: Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1.
Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y, hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga aun adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida.
En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. […] 9.1.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-318 de 2008 determinó que la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, añadido por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007[footnoteRef:1], era constitucional de manera condicionada, en el entendido que: [1: «PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188);
Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291);
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 );
Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407);
Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o)».] 6.5.8.
De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.
Por consiguiente, para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito; 2.
Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico. 9.2.
Entonces, destacó que se requiere un trato diferenciado para aquellas personas que están en condiciones especiales de vulnerabilidad -causales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal- con independencia de la naturaleza o gravedad del delito, pues « responde a imperativos históricos y constitucionales, como el camino hacia la humanización del sistema penal, la fuerza normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad …», 9.3.
Por lo tanto, precisó que: … la única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado.
La condición de persona de la tercera edad (núm. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (núm. 3°), de enfermo grave (núm. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado (sic) al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (núm. 5°), constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de eficacia de la administración de justicia. 9.4.
En suma, al estar siendo procesado ADRIANO GAMBOA por delitos enlistados en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, los jueces debían analizar el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad: (i) la edad del procesado y (ii) en virtud de lo señalado en la Sentencia C-318 de 2008 respecto del mencionado parágrafo, que la detención domiciliaria no impida el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, de conformidad con las consideraciones consignadas en esa providencia (STP 9569 de 2023, rad. 132183). 9.5.
Es decir, no basta con justificar la procedencia de la medida de aseguramiento exclusivamente en la gravedad y modalidad de la conducta, ni mucho menos aludir a la prohibición legal contenida en el parágrafo del referido artículo 314. Por el contrario, se exige, además del cumplimiento objetivo de la causal que se alude -en este caso la edad-, una carga argumentativa relacionada con la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para alcanzar alguno de los fines constitucionalmente admisibles para su imposición, los cuales no pueden ser asegurados en su domicilio. 10.
Dicho lo anterior, se tiene que, en providencia del 26 de enero de los cursantes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, al desatar la alzada interpuesta por la defensa contra la decisión del 29 de diciembre de 2023, confirmó esa providencia, por los siguientes motivos: del referido texto se interpreta que el otorgamiento de este beneficio no opera de manera automática, sino que requiere del estudio de elementos tales como la personalidad del imputado, naturaleza y modalidad de la conducta indilgada, descendiendo al caso concreto no hay discusión alguna que el señor ADRIANO en la actualidad cuenta con 79 años de edad, dado que según su documento de identidad cedula allegado al expediente aquel nació el 1 de diciembre de 1944 en Buenaventura, Valle, lo que permite establecer que cumple con el factor objetivo que exige la referida norma para la concesión del sustituto en mención, lo concerniente a los restantes requisitos como lo son la personalidad, la naturaleza y la modalidad del delito, observa esta judicatura al igual como finalmente lo reflexionó el Aquo, conforme a las fojas que reposan en el expediente se avizora con claridad que este ciudadano no acata los llamados de la justicia, tanto que una vez es sorprendido por las autoridades tomando una bolsa negra de considerable dimensión que valió los llamados de las autoridades señalando de detenerse para lograr su identificación, por el contrario suelta la bolsa y se dirige a la embarcación tipo lancha, donde es esperado por dos menores siendo necesario reiterar la orden de detención. Lo anterior permite deducir que a pesar que ADRIANO GAMBOA es una persona mayor de 65 años es evidente que frente al comportamiento antes descrito, esto es, después de presuntamente perpetrar un acto delictivo de gravedad, evade los llamados de la justicia por lo cual se deduce que, estando recluido en su domicilio, lo más seguro es que evadirá los llamados a comparecer al proceso.
Tanto, ha de demostrarse que no guarda respeto por las normas. Además, importante destacar la modalidad y naturaleza que ADRIANO GAMBOA ejecutó la conducta delictiva, por cuanto una vez arriba al sector en una embarcación tipo lancha en compañía de dos menores desciende de ella y en forma directa se dirige a una vivienda en ruinas, tomando sin dubitación alguna una bolsa negra de grandes dimensiones en la cual contenía una gran carga de explosivos, poniendo inminentemente en riesgo la comunidad bonaerense y a los menores que lo acompañan.
Es claro para el despacho que el comportamiento desplegado por el imputado, es indicio suficiente para determinar que sabía que contenía la bolsa negra y que no era madera lo que buscaba, como lo pretendía hacer creer al momento de ser cuestionado por las autoridades del contenido de la bolsa negra, pues, como es sabido por lógica la madera no se haya en bolsa.
De este modo se tiene que el señor ADRIANO GAMBOA si constituye un peligro para la comunidad configurándose por su actuar la posible vinculación con organizaciones criminales, pues, entiéndase que en Buenaventura operan diferentes organizaciones al margen de la Ley y el hallarse el imputado en la zona no es un hecho aislado. En este orden de ideas, el beneficio de la sustitución se confiere tras un juicio de suficiencia en el que se demuestra que una medida menos restrictiva de la libertad como la detención domiciliaria, tiene la potencialidad de asegurar los fines de las medidas de aseguramiento.
Pues bien, este juicio de suficiencia no se hace en abstracto, siempre en concreto a partir de las circunstancias del caso que potencialmente inciden en el cumplimiento de las medidas de aseguramiento. Este análisis individualizado, comprende defectiblemente en mayor o menor grado el análisis de la personalidad del imputado o acusado, en efecto, para establecer en cada caso particular la idoneidad de la medida necesariamente se debe apelar a factores objetivos y subjetivos dentro de los cuales se encuentra este, es decir, el vínculo de la medida de detención domiciliaria y los fines de la medida se establecen a partir de pautas objetivas y subjetivas que naturalmente comprende este factor ahora cuestionado.
Es decir, en el caso bajo estudio la sustitución de la detención preventiva intramural por la del lugar del domicilio no es suficiente para salvaguardar los fines de la medida de aseguramiento. De otro lado, (a registro 20.59) se echa de menos documentación que acredite las condiciones personales, sociales y familiares del señor ADRIANO GAMBOA, en igual sentido un dictamen médico en aras de determinar que en razón a la edad o por debilidad manifiesta el imputado no está en condiciones de estar en un centro de reclusión. ( ). 11.
Revisada la providencia en cita, esta Sala observa que se analizaron con suficiencia los argumentos presentados por las partes procesales; no obstante, en virtud de su autonomía e independencia judicial, resolvió confirmar la providencia y negar la sustitución de medida de aseguramiento por ser una persona de la tercera edad. 11.1 Contrario a lo referido por el actor, las autoridades de instancia analizaron el caso en particular y concluyeron que existían motivos para propender por asegurar los fines constitucionales en establecimiento penitenciario y no en su domicilio; ello, no solamente basado en la gravedad y modalidad de la conducta punible sino en diversos factores como i) la renuencia de atender el llamado de las autoridades al momento de la captura, ii) al tratarse presuntamente de actividades desarrolladas en el marco de « organizaciones criminales» y iii) la ausencia de elementos materiales probatorios nuevos que sustenten las condiciones personales del actor y que justifiquen la necesidad de la detención domiciliaria. 11.2.
Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 11.3.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 11.4. El actor, mediante afirmaciones genéricas, alude a una presunta falta de motivación de las providencias confutadas el cual no es advertido por la Sala, pues las decisiones de instancia se pronunciaron sobre el factor subjetivo como criterio de concesión de la sustitución de medida intramural por domiciliaria -art. 314, Código Penal Colombiano-; es más, ni siquiera hicieron referencia a la prohibición legal para su concesión. 11.5.
Sobre el punto de la falta de motivación, esta Corporación tiene decantado que todas las propuestas alegadas por las partes deben obtener respuesta fundada, claro está «…, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas». Así, el análisis de la providencia «…tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos…» (CSJ SP, mar. 18 de 2009, Rad. 26631). 11.6.
Entonces, no le asiste razón al actor al indicar la presunta falta de motivación de las decisiones refutadas, pues ellas dieron respuesta a lo pedido y se pronunciaron de acuerdo a las exigencias de la jurisprudencia constitucional y la Ley. 11.7. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Bajo este panorama, se confirmará la decisión refutada. Del reproche a los hechos jurídicamente relevantes de la imputación. 12. En lo que respecta al reproche a la presuntos yerros en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes dentro de la actuación seguida en su contra, aunque ello no hubiese sido objeto de pronunciamiento por el a quo constitucional, se debe advertir que se declarará improcedente al incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de un proceso en curso. 12.1.
En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 12.2. Ello, pues, la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 12.3. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a los hechos jurídicamente relevantes, pueden ventilarse al interior del trámite penal, mediante la solicitud de las nulidades si es que cumplen con sus presupuestos legales, o, eventualmente, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé para esos efectos. 12.4.
Además, el actor no identificó ni sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 12.5. Por tal motivo, se debió declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada, de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12