Tutela de 2ª instancia No. 143569 CUI. 05000220400020240100701 JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4288-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143569 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA contra la decisión proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida frente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal reprochado 05001600000020180146900, objeto de la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información obrante en el expediente se extrae que en contra de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA se adelanta proceso penal por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 28 de junio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), diligencia en la que no aceptó cargos; asimismo, ante el desistimiento de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, asumió la causa penal adelantada en su contra en libertad.
La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien convocó a sesiones de audiencia de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, sin que JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA hubiese comparecido a tales diligencias que fueron previamente convocadas para tal fin. Concluida la fase de juicio oral, el 18 de diciembre de 2024 el mencionado despacho judicial anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de concierto para delinquir agravado y para asegurar el cumplimiento de la sentencia, sustentado en el hecho que el encartado no compareció a las sesiones de audiencias a las que fue convocado y de conformidad con lo señalado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó librar orden de captura en su contra, misma que no se ha materializado.
Posteriormente, en esa data, previo traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a las partes del proceso, leyó el resumen de la sentencia en la que fue condenado a las penas principales de 96 meses de prisión y multa por el equivalente a 2.700 S.M.L.M.V y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.
Por último, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.[footnoteRef:1] [1: Artículo 68 A del C.P. modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014.] La defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encontrándose en curso para resolver la alzada.
Expuesto lo anterior, quien viene asumiendo la representación judicial de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA, acude al presente mecanismo de amparo cuestionando la decisión adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, concretamente, en lo que tiene que ver con la expedición de la orden de captura. Sobre el particular, manifiesta que el mencionado despacho no hizo el respectivo juicio de ponderación, para establecer si la restricción de la libertad debía ceder frente a la necesidad de cumplir la pena.
Destaca que, de haberse efectuado ese análisis, hubiese tenido en cuenta que su prohijado durante el desarrollo del proceso estuvo en libertad como soldado profesional, al tanto del avance de la actuación y representado por un profesional del derecho. De igual manera, hizo énfasis en que dicha determinación con la que se pretende restringir el derecho de la libertad de su prohijado genera una grave afectación a la presunción de inocencia dado que la sentencia condenatoria aún no ha cobrado firmeza y, por ello, no deben materializarse las órdenes allí dispuestas.
En ese sentido, replicó que la falta de motivación de la medida genera un daño irreversible, puesto que, como consecuencia de esa situación, sería retirado de las fuerzas militares. Por último, insistió que la medida era innecesaria debido a que el comportamiento del sentenciado nunca detonó algún riesgo de evasión de la sanción penal, ni representa un peligro para la comunidad.
Por el contrario, al gozar de libertad combate a los grupos criminales en la selva amazónica. Por lo expuesto anteriormente, pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y presunción de inocencia y, en consecuencia, se declare nula la orden de captura emitida en contra de su representado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que, en efecto, como así se expuso en los hechos de esta providencia, el 18 de diciembre de 2024 anunció el sentido del fallo y profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA, ordenado su captura en forma inmediata, conforme la potestad que le otorgaba el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y sobre la base que, estando en libertad, nunca compareció a las sesiones de audiencia que componían la fase de juzgamiento lo que denotaba un “ un claro desinterés en resolver su situación jurídica”.
Así las cosas, no sin antes recordar que en la sentencia se negaron los subrogados penales, también que durante el juicio se demostró -según constancia obrante en el proceso- que JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA estuvo vinculado al Ejército desde el 14 de enero del 2016 hasta el 08 de julio de 2017, y los hechos materia de investigación fueron desarrollados entre julio de 2017 y junio de 2018, esto es, en forma posterior, afirmó que su decisión si estuvo debidamente sustentada, en tanto se hacía necesario asegurar que el procesado cumpliera la condena impuesta.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al advertir que el proceso penal se encontraba en curso, concluyó que ese era el escenario donde se podía discutir la presunta vulneración puesta de presente en este trámite constitucional y al no existir una situación que causara un perjuicio irremediable, declaró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta que, pese a que el proceso penal no ha concluido, sí existía una situación de perjuicio irremediable, pues, existía riesgo que el derecho de libertad de su representado fuere restringido. Bajo esta premisa, considera que la intervención del juez de tutela se hace necesaria, dado que, JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA es un militar activo que presta su servicio en el territorio nacional, en área de combate, además, no representa peligro para la sociedad, en tanto el régimen castrense al que pertenece es garantía que cumplirá la pena.
Además, destacó que, si no compareció a las audiencias, ello precisamente fue porque en su condición de militar se le dificultaba pedir permisos o comunicarse vía telefónica, por tanto, destaca, que no es acertado concluir que no hubiere estado pendiente del avance de la actuación. Bajo estos argumentos, solicita el amparo deprecado en favor de su representado, y como consecuencia de ello se revoque la orden de captura emitida hasta tanto se concluya el proceso penal de manera definitiva.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado judicial de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA, luego de concluir que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso censurado se encuentra en curso.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos deprecados. Con este enfoque, se analizará la discusión a partir de los siguientes tópicos (i) la concurrencia de los presupuestos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en contra del acusado no privado de la libertad fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
En primer lugar, se debe empezar por señalar que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su resguardo, también procede excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La procedencia del instrumento de amparo va ligado al estricto cumplimiento de requisitos que consientan su interposición: generales y específicos que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reproche planteado. Los primeros, hacen alusión: i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:2] (CC SU-125 de 2022). [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Entretanto, los segundos se contraen a verificar si la decisión o actuación censurada configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, criterios que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
La Sala no discute que el asunto es relevante constitucionalmente, en tanto se alega la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad de accionante. De igual manera, se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la orden de captura reprochada fue proferida en fecha reciente -18 de diciembre de 2024- y a ello se suma que la demanda no se dirige contra un fallo de tutela.
Ahora, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que se debe tener por acreditado. Como punto de partida se debe destacar que, constituía criterio mayoritario de esta Sala de Decisión declarar improcedentes las acciones de tutelas en los casos en los que se cuestionaba la expedición de orden de captura como consecuencia del fallo condenatorio no ejecutoriado, ante la existencia de otro mecanismo procesal alternativo como es el recurso de apelación. También se planteó la necesidad de verificar si existió una motivación sucinta del juez de expedir orden de captura a partir del fallo de primera instancia, sin cuestionar la facultad legal que la ley le otorga para tal efecto.
A partir de la emisión de la sentencia SU-220 de 2024 del 13 de junio de 2024 y publicada el 04 de diciembre siguiente, la Corte Constitucional consolidó el estándar de motivación que deben cumplir los jueces de la República en el momento de emitir la orden de captura en procesos en los cuales la condena no haya cobrado ejecutoria. En ese orden de ideas, se tiene que en la mencionada decisión puntualizó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que es declarado penalmente responsable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatoria o en la sentencia, sintetizadas de la siguiente manera: “ 6.
Estándar de motivación para la orden de captura “176.- (…) la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:3].
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [3: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» resaltado fuera del texto.
En otras palabras, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela era el medio idóneo para estudiar la legalidad de la orden de captura, en tanto advirtió que los mecanismos ordinarios de ley, como el recurso de apelación[footnoteRef:4] y la acción constitucional de hábeas corpus[footnoteRef:5], no eran las herramientas adecuadas para garantizar el derecho a la libertad del acusado declarado culpable en sentencia no ejecutoriada.
Estos razonamientos permiten concluir que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho en el presente caso. [4: En la sentencia SU-220 de 2014, se precisó que, en el caso del recurso de apelación, este no era idóneo, por cuanto: i) su finalidad solo estaba circunscrita a discutir aspectos sustanciales del proceso, como la materialidad de la conducta y responsabilidad penal del acusado, pues, su “pronunciamiento no versa sobre la afectación a la libertad que supuso una orden de captura” y, ii) no era idóneo, dado que, estando de por medio la libertad, “los accionantes necesitan en estos casos una revisión rápida de su situación”, además, agregó, la alta congestión que afronta el sistema judicial impide que sean resuelto en forma célere.] [5: Entre tanto, en el caso del mecanismo constitucional, aclaró que su naturaleza jurídica impedía examinar la legalidad de la orden de captura, pues, el mismo, solo estaba previsto para verificar en forma objetiva o abstracta si la privación de la libertad de la persona estaba o no soportada en una decisión jurídica. ] Cotejado ese estándar con la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de la cual, una vez anunció el sentido del fallo, profirió orden de captura en contra de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA, se aprecia que dicha determinación fue debidamente sustentada, acorde con la realidad procesal de la actuación penal.
Como así se consignó en los hechos de esta providencia, recuérdese que JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA asumió la causa penal adelantada en su contra en libertad, asimismo que, tras haber sido vinculado a la actuación a través de audiencia de formulación de imputación -diligencia desarrollada el 28 de junio de 2018-, con posterioridad no acudió a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
Está situación fue la que tuvo en cuenta el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para expedir la orden de captura en su contra, dado que, tras advertir que el delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado no permite la concesión de los subrogados de la suspensión de la pena y prisión domiciliaria, consideró que era necesaria su aprehensión para asegurar el cumplimiento de la pena de prisión a 96 meses que le fue impuesta, especialmente, por el desinterés que mostró en el proceso, dado que pese a ser objeto de llamado a la comparecencia de las múltiples audiencias celebradas, no justificó la inasistencia a las mismas.
(récord 00.16.24 de la audiencia de sentido del fallo). Está breve motivación, para la Sala, es suficiente para advertir que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia si cumplió el estándar fijado. Ahora, el apoderado judicial de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA, por esta vía constitucional cuestiona la decisión en comento, bajo el entendido que el juzgado desconoció que su representado es un militar activo, y por esa razón no pudo asistir a las diligencias.
No obstante, revisadas las piezas procesales no se avizora documento alguno que justifique o acredite la afirmación del abogado, sino, simplemente, que el procesado no compareció a las audiencias de la fase de juzgamiento, mostrando desinterés en su propia causa, y que este fue el motivo que llevó al despacho accionado a estimar que la orden de captura se revelaba necesaria para garantizar el cumplimiento de la condena y evitar que aquel evadiera la responsabilidad penal en hechos que revisten gravedad.
Cabe resaltar que, aun cuando el aquí accionante contó con abogados de confianza nunca justificó su inasistencia a las diligencias previamente convocadas, como tampoco lo hicieron los profesionales que lo representaron, pues de ello no da cuenta la actuación. A ello se suma que, el defensor que intervino en el proceso penal y promueve esta acción de tutela, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no expuso ni allegó anexo alguno que sustentara la condición actual de militar activo que supuestamente ostenta su defendido.
Al no existir información en el proceso penal que indique realmente si esa esa vinculación del procesado con el Ejército Nacional fue lo que le impidió asistir a las audiencias, a lo que se suma que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que existía una constancia en el proceso que demostraba el vínculo con ese cuerpo militar en el rango de Dragoneante Regular desde 14 de enero de 2016 hasta el 08 de julio de 2017 (y no su reingreso como soldado profesional), ello lo único que afirma es que no existe certeza acerca de la condición laboral de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA.
Por tanto, la Sala considera que, ante la falta de constatación de ese arraigo, sumado a la ausencia del procesado a las audiencias de la fase de juzgamiento, la orden de captura proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, bajo lo normado en el artículo 450 del CPP, es razonable, por tanto, lo que impera es negar el amparo deprecado por esta vía constitucional.
En tales condiciones, la Sala modificará el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para en su lugar, negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por el apoderado judicial de JUAN DAVID RAMÍREZ MEDINA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,