Tutela de 2ª instancia No. 143497 CUI. 11001020500020240237001 LEONEL JAIMES FLÓREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4286-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143497 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por LEONEL JAIMES FLOREZ, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Este trámite se hizo extensivo al Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 17 de agosto de 2023, LEONEL JAIMES FLÓREZ promovió demanda ordinaria laboral contra GMOVIL S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como su terminación sin justa causa. En consecuencia, pretendió también su reintegro y el pago de salarios, primas de servicios, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, la sanción moratoria, perjuicios e indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 21 de septiembre de 2023 requirió al demandante para que allegara el poder debidamente otorgado a su apoderada judicial, conforme a lo dispuesto el artículo 74 del Código General del Proceso.
El 27 de los mismos mes y año se allegó el poder solicitado. Al calificar formalmente la demanda, el despacho la inadmitió en proveído del 19 de octubre siguiente por presentar falencias de orden formal. En orden a subsanarlas, requirió nuevamente al demandante para que allegara prueba del envío del correo electrónico de la demanda y sus anexos a la empresa demandada, así como para que indicara los canales de comunicación de la parte convocada y los correos electrónicos de la totalidad de los testigos solicitados.
El 13 de diciembre siguiente, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos previamente indicados. Inconforme con esta determinación, la demandante la recurrió en apelación. En proveído del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
JAIMES FLÓREZ acude al presente mecanismo de amparo al estimar que existieron irregularidades en el registro del auto del “20 de octubre de 2023” en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, situación que asegura le impidió atender oportunamente el nuevo requerimiento allí efectuado. Por este motivo, solicita la verificación de la I.P para establecer la fecha, hora y lugar (computador exacto) mediante el cual se hizo el mencionado registro, pues, según aduce, las anotaciones del proceso no se actualizaron oportunamente, solo hasta el 17 de diciembre cuando ya se había rechazado la demanda.
En orden a restablecer los derechos que estima agraviados, solicitó dejar sin efectos el proveído del 30 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se le ordene al órgano colegiado accionado dictar una decisión de reemplazo en la que admita la demanda ordinaria laboral presentada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
Estos se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento procesal similar que antecede y se opuso a la prosperidad de la acción. Sostuvo que el registro de actuaciones reflejadas en el sistema de consulta Siglo XXI no inciden en el procedimiento de notificación de las providencias judiciales dado que dicho histórico es meramente informativo.
En ese sentido, enfatizó que es deber de las partes estar al tanto de las publicaciones de los estados efectuadas en la página correspondiente. Por su parte, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras considerar que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa, en tanto se encuentra fundamentada en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados, la normatividad y jurisprudencia aplicables; todo ello en el marco de la autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Mediante el ejercicio de la presente acción, pretende el accionante que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda ordinaria laboral presentada contra GMOVIL S.A.S. 3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.
No existiendo discusión en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción, la Sala examinará la probable estructuración de aquellos de orden específicos que fueron denunciaron en la demanda de tutela. Para tal efecto, es pertinente destacar que el accionante, por conducto de su apoderada, insiste en que la falta de registro oportuno del proveído del 19 de octubre de 2023 en la página web de consulta de procesos Siglo XXV le impidió atender oportunamente el requerimiento efectuado para subsanar la demanda.
A su juicio, esta circunstancia constituye una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó “confianza legítima”. En ese sentido, trajo a colación múltiples pronunciamientos proferidos por varias Corporaciones (entre ellos, “STC-2020”, CSJ STP2824-2023, CC T-575/2023), en los cuales, según aseguró, se propugnó porque en la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones se garantizara el “debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción”.
De igual modo, refirió que en dichas providencias se identificó una omisión en el registro de actuaciones que vulneró el principio de publicidad de las partes procesales. Por su parte, el Tribunal accionado precisó en la providencia censurada que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece los requisitos formales que debe cumplir la demanda ordinaria laboral.
En caso de incumplirse alguno de ellos, el juez inadmitirá el líbelo y concederá el término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias, so pena de rechazo. Asimismo, refirió que en los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, se establece que la demanda y sus anexos deben presentarse en forma de mensaje de datos y simultáneamente deberá enviarse por medio electrónico a los demandados, so pena de inadmitirse.
En cuanto a la inconformidad de la accionante, sostuvo que la actuación procesal evidencia que el proveído del 19 de octubre de 2023 -que inadmitió la demanda y requirió su subsanación-, se comunicó oportunamente a través del sitio de la página web de la rama judicial y se notificó adecuadamente mediante estado del 20 de octubre siguiente, conforme lo demuestra la respectiva constancia secretarial.
Con fundamento en estas premisas, descartó la existencia de cualquier irregularidad en la notificación y enteramiento de dicha decisión. Sobre la presunta “doble inadmisión” de la demanda reprochada por el actor, explicó que no es contrario a derecho que el juez, previo a calificar la demanda, verifique aspectos relacionados con la legitimidad y la constatación del derecho de postulación. En este caso, se requirió válidamente a la abogada para que aportara el poder otorgado en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso (Citó en respaldo de sus apreciaciones las sentencias CSJ AL2778-2019, AL4498-2019, AC4423-2018, entre otras).
Por tanto, al constatar que el proveído mediante el cual se calificó e inadmitió la demanda fue debidamente notificado y que las deficiencias advertidas no fueron subsanadas -circunstancia que no fue controvertida en la demanda de amparo-, confirmó la decisión de primera instancia respecto a su rechazo. Los anteriores argumentos en efecto se ofrecen razonables y plausibles, pues lo obrante en la actuación en efecto demuestra que no se cometió irregularidad alguna en torno a la notificación del auto inadmisorio del 19 de octubre de 2023, dado que se publicó en los estados del 20 de los mismos mes y años, acorde con los parámetros trazados en los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, frente a la irregularidad en el registro de actuaciones en el Siglo XXI, baste con indicar que precisamente en los precedentes jurisprudenciales invocados en la demanda de tutela se hizo clara distinción entre la finalidad de este y de las notificaciones de las decisiones judiciales. Puntualmente en la sentencias CC T-310 de 2023, reiterada en T-575 de 2023, la Corte Constitucional explicó que la información que contiene dicho portal de gestión de procesos “no busca dar cumplimiento al principio de publicidad como garantía al debido proceso, a diferencia de las notificaciones, sino al principio de publicidad desde su dimensión de acceso a la información pública”.
Adicionalmente, se observa que el caso examinado en dicha oportunidad, contrario a lo argumentado en la demanda, no guarda correspondencia con el sub júdice, pues en aquel se sostuvo precisamente en todo lo contrario, esto es, que los registros publicados en la página de consulta web Siglo XXI no eximen a las autoridades judiciales de su deber de notificar en debida forma sus decisiones, ya que las anotaciones allí consignadas constituyen únicamente una herramienta de publicidad procesal, destinada, por ejemplo, a informar la autoridad encargada del conocimiento de la actuación. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por LEONEL JAIMES FLÓREZ, mediante apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8