CUI: 11001020500020240237901 Tutela de 2ª instancia nº. 143768 Sara María Zuluaga Madrid DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4284-2025 Radicación n° 143768 Acta N°62 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sara María Zuluaga Madrid, quien se anunció como agente oficiosa de Marco Antonio Bedoya Rendón, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “La promotora, en nombre propio y «en calidad de agente oficiosa» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio legalidad y favorabilidad al trabajador, prevalencia del derecho sustancial, sometimiento de los jueces a la ley» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora, en calidad de apoderada judicial de Marco Antonio Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora Civil Alternativa SAS y Fray Mauricio Rendón Suárez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de unas acreencias laborales.
Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro (radicado n°. 05615310-50- 01-2015-00220-00), autoridad judicial que mediante fallo de 30 de mayo de 2017 declaró la existencia de la relación laboral entre Fray Mauricio Rendón Suárez y el demandante, condenó al demandado al pago de cesantías e intereses de estas, prima de servicios, vacaciones y la indemnización de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.
Relató que, contra dicha decisión no se interpuso recurso, e inició el proceso ejecutivo (radicado n.° 05615310500120170040600); mediante proveído de 31 de octubre de 2017, el a quo libró mandamiento de pago. Relató que presentó diferentes requerimientos con el fin de que se acatara la orden de embargo y agregó «para ese momento en que se habían hecho todos estos esfuerzos por lograr la medida cautelar que permitiera el recaudo de las obligaciones, ya había transcurrido dos años y nueve meses desde que se había emitido la Sentencia ordinaria laboral cuya ejecución se pretende (30 de mayo de 2017), por lo que de manera previsiva la parte demandante hizo uso de la facultad contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Dijo que llevó a cabo la notificación del mandamiento de pago por medio de envío de correo certificado de 18 de marzo de 2020 «y la entrega de la notificación por aviso acompañada del auto que libra mandamiento de pago y la demanda ejecutiva se dio en la fecha 4 de julio de 2020, por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se entendió notificado del mandamiento de pago en la fecha 8 de julio de 2020 (dos días hábiles después de entregada la notificación)».
Manifestó que el 27 de mayo de 2023 el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de la acción frente a las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria, «dejando incólume el cobro por los aportes a pensión»; añadió que la autoridad judicial no se pronunció frente a la interrupción de la prescripción. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con proveído de 28 de julio de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
Censuró que la decisión del ad quem desconoce la facultad del trabajador de interrumpir la prescripción de acuerdo con lo previsto en los artículos 151 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Cuestionó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la norma y fáctico al no valorar las pruebas que obran en el expediente.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan los derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, se ordene al accionado proferir «un nuevo auto reconociendo la interrupción de la prescripción llevada a cabo por la parte demandante en la fecha 26 de febrero de 2020».
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que Sara María Zuluaga Madrid carecía de legitimidad para promover la misma, pues, el poder que le fue otorgado al interior del proceso laboral que cuestiona no se hacía extensivo a este trámite constitucional. Por tanto, ante la ausencia de mandato especial, precisó que ello era suficiente para concluir que ella no era la titular de los derechos fundamentales invocados, conforme la exigencia prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Igual conclusión arribó respecto de la ausencia de acreditación de su condición de agente oficiosa, destacando que, si bien fue requerida para que explicara las razones por las cuales Marco Antonio Bedoya Rendón estaba imposibilitado en promover directamente la acción de tutela, la explicación que dio, en punto a que este último no le contestaba el celular ni los mensajes desde diciembre sin que desde entonces hubiere tenido contacto con él, era insuficiente para acreditar el presupuesto de legitimación “por cuanto la imposibilidad de comunicación con el señor Bedoya Suárez no la habilita para actuar en su nombre”.
Por tanto, se declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Sara María Zuluaga Madrid, inconforme con la determinación adoptada, manifiesta que, frente al requerimiento efectuado por la Sala de Casación, explicó las razones por la cuales Marco Antonio Bedoya Rendón no promovió la acción de tutela recayendo, en efecto, en el hecho que no había tenido contacto con él desde diciembre, situación que, aduce, fue suficiente para subsanar el presupuesto de subsidiariedad y avocar la acción de tutela.
Precisa que, en su condición de abogada del proceso laboral, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela en nombre propio, asimismo, en calidad de agente oficiosa de Bedoya Rendón, pues, ante la imposibilidad que este último hubiere promovido el mecanismo constitucional por su ausencia, que es una de las excepciones previstas en el artículo 57 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se tuviera por acreditado el presupuesto de subsidiariedad y se diera estudio de fondo a los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sara María Zuluaga Madrid, quien se anunció como agente oficiosa de Marco Antonio Bedoya Rendón, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa Postura que no comparte la agente oficiosa, con fundamento en que, su condición de abogada del proceso laboral, asimismo, los inconvenientes que ha tenido para comunicarse con Bedoya Rendón desde el mes de diciembre de 2024 la habilitaban para promover este mecanismo.
De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] En el presente asunto Sara María Zuluaga Madrid, frente a las hipótesis anteriores, manifestó que en su condición de abogada del proceso laboral que cuestiona, asimismo, la imposibilidad de comunicarse con Marco Antonio Bedoya Rendón desde el mes de diciembre de 2024, la habilitaban para promover la acción de tutela.
Mandamiento especial. Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] Agencia oficiosa.
Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:4], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:5], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:6]). [4: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [5: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [6: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. Caso concreto. 1.
En este asunto, como se anunció, la abogada Sara María Zuluaga Madrid manifiesta que se encuentra legitimada en promover la acción de tutela, pues, considera el poder que Marco Antonio Bedoya Rendón le otorgó al interior del proceso laboral, bastaba para acreditar su legitimación. Justificación que, conforme así lo concluyó la Sala de Casación Laboral, no puede tenerse como valida pues el interés en acudir al amparo constitucional solo recae en la persona que es titular de los derechos fundamentales que se reclama, no así en el abogado que previamente fue designado para su representación en un trámite judicial ordinario.
Es por ello que, en materia de acción de tutela, conforme así lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando se interpone por intermedio de apoderado judicial el poder que se exige es especial (CC T–1025/2006), pues en este se consigna la voluntad del interesado en interponer el mecanismo constitucional, en tanto debe reunir características tales como la indicación expresa de la autoridad accionada, la actuación cuestionada y los derechos cuyo amparo se pretende.
En tales condiciones, como en este asunto no fue allegado el poder especial, por la abogada Sara María Zuluaga Madrid, ello basta para concluir la ausencia de legitimidad de esta última para agenciar los derechos fundamentales de Marco Antonio Bedoya Rendón. 2. Ahora bien, frente a la figura de la agencia oficiosa, tampoco se advierten acreditados los presupuestos fijados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues Zuluaga Madrid no acreditó que Marco Antonio Bedoya Rendón hubiere estado en imposibilidad física o mental en promover la acción. Y aunque, frente al requerimiento efectuado en primera instancia, manifestó que la razón que la llevaba a actuar en representación de Bedoya Rendón recaía en que este desde diciembre de 2024 no le ha respondido las llamadas ni mensajes, tal situación, como así se concluyó en el fallo de instancia no es aceptable, pues un problema de simple comunicación no puede ser la base para sustentar su legitimación bajo la figura de la agencia oficiosa.
Además, una justificación en este sentido, lo único que ratifica es la ausencia de certeza en punto a que efectivamente Marco Antonio Bedoya Rendón tiene la intención de promover la acción de tutela o que se encuentra imposibilitado para este fin, pues ninguna exteriorización de su voluntad en este sentido se refleja. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado: «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.
En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»[footnoteRef:7]. [7: CC T-382/2021.] De otro lado, quien promueve la acción de tutela, señala que el requisito de legitimidad se tiene por cumplido con el acto de haberse avocado la demanda en primera instancia, planteamiento que para esta instancia no es válido pues dicho acto procesal no impide que el juez constitucional pueda verificar los requisitos de procedencia. En consecuencia, por estar ajustado a la legalidad el análisis que hizo la Sala de Casación Laboral, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13