CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.729 Miguel José Padilla Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4284-2014 Radicación No.: 72.729 Acta No.92 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO, mediante apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con el propósito de obtener la pensión de invalidez, MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO acudió a la jurisdicción laboral, para demandar a la Administración Postal Nacional – en Liquidación –. Del proceso conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, accedió a sus pretensiones.
La providencia fue apelada por la entidad y de la alzada conoció la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante proveído del 30 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad. Contra esa determinación se instauró el recurso extraordinario de casación y al indagar por el expediente, se enteró que en octubre del mismo año había sido recibido en el reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, pero al verificar en la página de internet de la Rama Judicial, no obtuvo ninguna información sobre el estado del proceso.
Como a la fecha desconoce el trámite que le ha impartido esa Sala al recurso de casación, acude a la extraordinaria vía constitucional. Manifiesta ser una persona de avanzada edad (58 años), sumado eso a la discapacidad que padece producto de un accidente laboral y por ello, estima que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al dilatar la resolución del extraordinario recurso, pues requiere que se realicen los pagos de la pensión y que no se afecte con ello su mínimo vital.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que el juez de tutela ordene a la Sala de Casación Laboral «priorizar…un pronunciamiento del recurso de casación presentado dentro del proceso con radicado 08001310500920090019001…para que pueda gozar de su pensión de invalidez». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Informó la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el expediente al que se refiere PADILLA NAVARRO, fue recibido en esa Sala el 4 de febrero del presente año y en la actualidad se encuentra pendiente de someter a reparto y radicación «conjuntamente con otros 1478 recursos extraordinarios de casación».
Precisó además que «se están radicando los ingresados en el mes de diciembre de 2013». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO, como pasará a verse. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, priorice la resolución del recurso de casación impetrado contra la sentencia dictada por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, para que así, se le comience a pagar la pensión de invalidez que en las instancias se le reconoció. Sin embargo, de la respuesta emitida por la secretaria de la Sala de Casación Laboral, observa esta Sala de Tutelas que si bien hay una dilación en someter a reparto el expediente al que se refiere PADILLA NAVARRO, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala Especializada, al punto que como lo refirió en la contestación de la demanda, en la actualidad están siendo distribuidos los expedientes de casación que arribaron allí en el mes de diciembre de 2013, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite cuando hay alrededor de 1.478 procesos pendientes de asignación, alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Además de lo anterior, tampoco acreditó el accionante algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía del proceso constitucional y recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07). Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � T-945A de 2008 � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 10 _1139985127.doc