Tutela de 2ª Instancia No. 143425 CUI 11001220400020240480801 JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4283-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143425 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO contra la decisión proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida frente al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados 25 y 58 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal censurado 11001600002820230082600, objeto de la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO expuso en el líbelo tutelar que el 05 de agosto de 2024 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en su contra; asimismo indicó que durante el desarrollo de las diligencias manifestó la necesidad de establecer comunicación con su defensor, petición que le fue concedida solo hasta cuando culminó la formulación de imputación. Afirmó, que días después un familiar le informó que la conversación sostenida con su abogado circulaba en distintos medios de comunicación y publicada en el portal de la Rama Judicial por lo que concluyó que el juzgado accionado « no suspendió la grabación y trasmisión de la diligencia violando así de manera directa la privacidad abogado - cliente » Recurrido el auto que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el conocimiento le fue asignado al Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Ante ese despacho judicial elevó petición de considerar lo antes referido al momento de emitir pronunciamiento.
Sin embargo, el juez argumentó que los hechos expuestos no eran objeto de estudio del recurso vertical y en ese sentido confirmó la decisión. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, en el marco de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO presentó directamente solicitud de nulidad dado que « el abogado defensor manifestó el no querer hacerlo, evidentemente al no poseer los conocimientos jurídicos ni las técnicas necesarias para realizar y sustentar la solicitud de la manera adecuada, por lo que me fue negada ».
Expuesto lo anterior, limita su cuestionamiento a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de manera progresiva; por tanto, solicita el restablecimiento de aquellos y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra. TRÁMITE DE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 13 de enero del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
Se recibieron los siguientes pronunciamientos: El titular del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que el 05 de agosto de 2024 celebró las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso seguido en contra del aquí accionante por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
Afirmó que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, misma que fue confirmada el 11 de septiembre siguiente. Precisó que, una vez finalizada la formulación de imputación por parte del delegado fiscal, se otorgaron cinco minutos de comunicación entre JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO y su abogado, lo cual es evidente, ya que posteriormente a la conversación, el encartado « manifestó de viva voz » que no aceptaba los cargos endilgados.
Señaló que en la audiencia el aquí accionante indicó que tenía un abogado de confianza del cual proporcionó su número, pero al ser contactado, informó que lo representaba en otro proceso, pero como defensor público y actuaba en aquellos que le designara la Defensoría del Pueblo. Por último, resaltó que « si bien no se suspendió la grabación de la audiencia no lo fue por decisión arbitraria sino por evidenciarse algún tipo de problema con los elementos digitales y/o del sistema de grabación de audiencias sin que quedara registrado elemento alguno en contra de sus intereses ».
En ese contexto, acotó que ese despacho judicial no ha conculcado los derechos del accionante, ya que las audiencias preliminares asignadas por reparto aleatorio se realizaron de conformidad con los requisitos legales que exigían autonomía e independencia judicial para la toma de decisiones. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno el secretario del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el 01 de noviembre de 2024 correspondió por reparto el proceso radicado 11001600002820230082600 en contra del accionante en el que se realizó audiencia de formulación de acusación el 11 de diciembre de 2024 y se programó audiencia preparatoria para el 19 de febrero de 2025.
De su parte el Juez 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá reseñó que en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2024 confirmó el auto proferido el 05 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales.
Finalmente, el Fiscal 9° Seccional de Bogotá adscrito al Grupo de Homicidios de la Delegada Seguridad Territorial Nivel Central, comunicó que conoce de varias investigaciones en contra de JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO e hizo énfasis en que en el asunto objeto de tutela, le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado, mismos que no aceptó. Resaltó que el accionante siempre ha estado asistido por los defensores asignados por el sistema nacional de Defensoría Pública quienes lo han representado en las múltiples audiencias llevadas a cabo en los diferentes procesos seguidos en su contra.
Puntualizó que el 11 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se realizó audiencia de formulación de acusación por lo cual el ahora demandante contó con tiempo suficiente para hablar con su defensor; audiencia en la que el abogado expresó que no advertía ninguna causal de nulidad, sin embargo, el enjuiciado la elevó directamente, pero fue negada la pretensión. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO, en razón a que los argumentos en los que fundamentó la solicitud de nulidad presentada ante el juez de conocimiento coinciden con los expuestos en la demanda de tutela, asunto sobre el cual ya existió una decisión de negar la invalidez de lo actuado ante la falta de acreditación de los presupuestos para ello, sin que contra esa decisión se haya presentado recurso alguno. Dicho lo anterior, advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión objeto de inconformidad.
De otra parte, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable pues el demandante no probó que la conversación que mantuvo con su abogado en la audiencia de formulación de imputación haya sido publicada en algún medio de comunicación y tampoco que se encuentre en la página web de la Rama Judicial con acceso al público. Finalmente, puntualizó que el proceso está en curso por lo que si él considera que su actual defensor no ejerce una adecuada labor en representación de sus intereses podrá solicitar el cambio o asignar un abogado contractual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante ratificó los argumentos esbozados en el escrito inicial e insistió en el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por tanto, se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991». De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, el actor acude a la solicitud de amparo con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, dado que no cuenta con una defensa técnica idónea para asesorarlo y representar sus intereses.
Para la Sala, su pretensión de amparo constitucional se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo. Esto, como quiera que el proceso seguido en su contra no ha culminado aún ni siquiera en la primera instancia. Por lo anterior, no es adecuado invocar este mecanismo de defensa excepcional cuando no se han agotado conforme a derecho todos los medios judiciales que ofrece el procedimiento ordinario.
En ese sentido en sentencia T-001/17 la Corte Constitucional estableció: «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».
De acuerdo con lo señalado, y según lo expuesto por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá una vez proferida la decisión que resolvió no decretar la nulidad del proceso, JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO no presentó recurso alguno ante esa determinación, es decir, no agotó los medios de defesa a su alcance para controvertir la decisión objeto de inconformidad situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Ahora, respecto al descontento con su defensa técnica se le recuerda que tiene la potestad de solicitar su cambio o asignar un abogado contractual de confianza. En esos términos, se advierte que el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para debatir si la labor defensiva es adecuada o no. En suma, acceder a lo pretendido a través de la acción de tutela sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y torna inviable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión recurrida dado que la improcedencia de la protección anhelada es inminente al establecerse que el proceso penal de marras aún se encuentra en curso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4283-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143425 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LEONARDO QUEVEDO TURIZO contra la decisión proferida el 24 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida frente al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.