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STP4282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia No. 143385 CUI 54001220400020250000401 EUGENIO CELIS GUALDRÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4282-2025 Tutela de 2ª instancia n.°143385 Acta n.° 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EUGENIO CELIS GUALDRÓN, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal que se censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 6 de abril de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) condenó a EUGENIO CELIS GUALDRÓN a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.

CELIS GUALRDÓN acude al presente mecanismo de amparo, mediante apoderado, argumentando que en el marco de la referida actuación le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia. Según indicó, su abogado de confianza incurrió en múltiples falencias en el ejercicio de su defensa.

Según expuso, inasistía frecuentemente a las diligencias programadas, desconocía el procedimiento y la «técnica propia del debate probatorio», formuló estrategias defensivas poco eficientes y no interpuso ningún recurso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Refiere que dichas situaciones no solo afectan la validez del fallo, sino además lo mantienen en un estado de indefensión permanente ante las enfermedades graves (accidente cerebrovascular isquémico, síndrome vertiginoso, celulitis úlcera en pierna izquierda, entre otras) que ha tenido que soportar al interior de un centro carcelario.

Explica que el transcurso del tiempo desde el proferimiento de la sentencia condenatoria no es óbice para rechazar el mecanismo de amparo, en tanto la vulneración de sus derechos fundamentales se ha perpetuado dada la ausencia de una revisión judicial efectiva que permita remediar las irregularidades procesales cometidas en su proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia condenatoria dictada el 6 de abril de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios, y en su lugar, se «reponga» la decisión y se reabra «la presente investigación».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Juicios CAIVAS de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas practicadas en juicio, a partir de las cuales se concluyó más allá de toda duda que CELIS GUALDRÓN era responsable de la conducta que se le endilgaba.

Agregó que las inconformidades respecto de lo decidido en la sentencia debieron ser expuestas oportunamente mediante el ejercicio de los recursos ordinarios disponibles. Sobre la labor defensiva del abogado contractual del implicado indicó que fue ejercida adecuadamente, puesto que siempre procuró por el respeto de las garantías procesales de su cliente en cada etapa de la actuación. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios efectuó un recuento procesal similar al que antecede.

Añadió que, debido a que la sentencia de condena quedó en firme, el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo. Sostuvo que durante el curso de la actuación se garantizaron plenamente los derechos del procesado, incluyendo el de la defensa técnica, pues estuvo representado por un abogado en todas las etapas procesales.

Destacó que los reproches contenidos en la demanda de tutela parecen ser producto de las apreciaciones subjetivas del nuevo apoderado sobre la estrategia defensiva trazada por su antecesor. Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander informó que corrió traslado de la vinculación a la delegada encargada. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por EUGENIO CELIS GUALRDÓN, mediante apoderado, al no encontrar acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción. En lo fundamental, consideró que el actor no cumplió las exigencias de inmediatez y subsidiariedad al haber acudido a la vía constitucional cerca de 3 años después de haberse proferido la decisión censurada, contra la cual no intentó ningún recurso.

En igual sentido, advirtió que la decisión objeto de reproche no es arbitraria, caprichosa o contraria a la Ley, ni contiene ninguno de los defectos que el accionante le atribuye. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Adicionalmente, aduce que el a quo valoró de manera superficial los hechos aducidos en la demanda y no flexibilizó los criterios de procedencia de la acción a pesar del delicado estado de salud que padece y su situación de vulnerabilidad derivada de la inadecuada asesoría técnica. Asimismo, censura que en el fallo impugnado solo se constatado la presencia formal del defensor durante la actuación sin evaluar las particularidades de dicha asistencia para determinar si realmente fue adecuada y eficaz.

Argumenta que su defendido es un «sujeto de especial protección constitucional» debido a su situación de privación de la libertad y su delicado estado de salud, por lo cual solicita la flexibilización del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.

Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por EUGENIO CELIS GUALDRÓN, mediante apoderado, para revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 120 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 3.

Cuando la referida acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] 3.1. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).  3.2.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una vulneración que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto, el defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica solo se configura ante errores protuberantes en los cuales sea evidente, entre otros aspectos, que: (i) el defensor cumplió un papel meramente formal carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica y que (ii) las falencias defensivas que se denuncian sean trascendentes y determinantes en los resultados de la decisión judicial (CC T-463/18). 4.

En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la acción en tanto el actor no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior de la actuación para plantear los reparos que ahora presenta, se recuerda que en ejercicio de su derecho de defensa material pudo haber exteriorizado su inconformidad con lo actuado ante el juez de conocimiento, pero no lo hizo.

Con lo anterior, permitió la consolidación de la situación que ahora estima lesiva de sus garantías superiores, pues dicha pasividad en el ejercicio de su defensa material impidió la designación de un defensor público que eventualmente hubiera apoyado sus mociones jurídicas. De igual modo, se observa que a lo largo de la actuación estuvo representado por un abogado contractual el cual designó libre y voluntariamente para el ejercicio de su defensa técnica.

Al margen de lo anotado, la Sala tampoco encuentra acreditado el presupuesto específico que habilita la procedencia material del amparo relacionado con el defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica. El expediente contentivo de la actuación censurada no revela un error protuberante en la gestión del togado designado contractualmente por el procesado, en tanto edificó una estrategia defensa desde sus alegatos iniciales y actuó conforme a ella hasta sus consideraciones conclusivas.

En ese sentido, es importante insistir que labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por el apoderado del accionante, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de los profesionales que lo antecedieron en la defensa de los intereses del procesado.

En consecuencia, el hecho de que el defensor contractual no hubiese ejercido la representación de CELIS GUALDRÓN conforme a la estrategia defensiva edificada extra juicio y posteriormente por su actual apoderado, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta per se la defensa técnica.

Sobre esto último, también impera recordar que la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa del abogado que actuó en el proceso, resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión. En suma, la Sala no advierte circunstancias que permitan predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el abogado del procesado, cuya labor defensiva no puede catalogarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad expuesta en el escrito de tutela. 5.

Finalmente, frente a las condiciones de salud expuestas en la demanda de tutela, la Sala recuerda al accionante que al interior de la fase de ejecución el legislador ha previsto varios mecanismos que puede emplear, en caso de estimar que sus padecimientos médicos son incompatibles con la vida en reclusión. 6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por EUGENIO CELIS GUADRÓN, mediante apoderado, contra El Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7