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STP4281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 08001220400020240056701 Tutela de 2ª instancia nº. 143969 JORGE JOSÉ MALOFF PINTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4281-2025 Radicación n° 143969 Acta N° 62 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE JOSÉ MALOFF PINTO, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal radicado 080016001257202258775 (en adelante 202258775)[footnoteRef:1]. [1: La tutela fue interpuesta en contra de las Fiscalías Treinta y Dos y Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Giraldo Antonio Vásquez González, Felipe José García Cervantes, Jorge Maloff Amado, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación cuestionada.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Informó el accionante por medio de apoderada judicial que, el 16 de mayo de 2022 presentó una demanda verbal reivindicatoria en contra del señor FELIPE JOSÉ GARCÍA CERVANTES por la apropiación ilegal de su predio, mientras que el señor GARCÍA CERVANTES, en noviembre del año 2022, instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por ESTAFA y FRAUDE PROCESAL, en la que alegó la existencia de falsedades dentro de la demanda reivindicatoria, sin embargo, no aportó prueba alguna diferente a las ya consignadas dentro de la respuesta a la demanda reivindicatoria.

Comentó que, en mayo de 2023, presentó derecho de petición al Fiscal de conocimiento al darse cuenta que, este tenía en su poder una denuncia en su contra y no se había, ni siquiera asignado policía judicial para realizar las averiguaciones previas, además, en dicho derecho de petición solicitó entre otros aspectos la programación del debido interrogatorio.

Añadió que, en septiembre de 2023, presentó nuevamente derecho de petición en el que abordó cada aspecto de la denuncia, y lo acompañó con los correspondientes soportes y pruebas materiales. Agregó que, el 05 de noviembre de 2024, presentó una nueva petición ante el FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en donde señaló que, han transcurrido ya dos años sin que se hayan llevado a cabo las acciones penales pertinentes del caso; y advirtió que, esa situación infringe el debido proceso y obstaculiza el acceso a la justicia, pues la investigación sigue sin concluir y la denuncia permanece sin resolución. Se duele porque, hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, el Fiscal de conocimiento no ha proporcionado ninguna respuesta a la solicitud presentada debidamente fundamentada para el archivo de la denuncia con el radicado número 080016001257202258775, lo cual vulnera su derecho constitucional de petición; así como tampoco ha decretado el archivo o presentado un escrito de acusación violando de esta forma el Debido proceso, y, además, al no definir dentro de los términos de ley el curso de la denuncia, lo mantiene un estado de incertidumbre.

Finalmente, indicó que, el proceso reivindicatorio adelantado se encuentra estancado, pues siguiendo el consejo de su apoderada ha optado por no avanzarlo, temiendo que si solicita un impulso procesal, el juez de conocimiento podría declarar la prejudicialidad, lo cual complicaría aún más la situación. Sin embargo, sostuvo que, si se mantiene en el estado inalterado actual y no solicita dicho impulso, corre el riesgo de incurrir en un posible desistimiento tácito.

De ese modo, concluyó que, es evidente el favor que realiza la Fiscalía al denunciante por la inacción de su actividad investigativa, pues bien sea por prejudicialidad o por un desistimiento tácito, se encuentra en la dualidad de ser a la vez denunciante y demandado en el proceso reivindicatorio. · PRETENSIONES Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se tutelen sus derechos fundamentales de Petición, Acceso a la administración de justicia y Debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene dar continuidad al proceso penal o presentar archivo en el proceso penal bajo radicado 080016001257202258775.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo deprecado. Indicó que, desde la presentación de la denuncia -noviembre de 2022-, hasta la fecha del fallo de tutela de primera instancia -4 de febrero de 2025- transcurrieron dos años y tres meses sin que la fiscalía delegada hubiese definido la investigación cuestionada, ni justificado las razones de su inactividad.

Solo acreditó haber emitido una orden a policía judicial en noviembre del 2024. Omisión que transgrede lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por ello, resolvió: “ Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) de JORGE JOSÉ MALOFF PINTO, vulnerados por la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202258775, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante.”.

De otro lado, respecto de la postulación de archivo radicada por la apoderada judicial del actor el 6 de noviembre de 2024, verificó que la respuesta otorgada por la fiscalía delegada no fue notificada al correo otorgado por el interesado - abogadomirna@gmail.com -, sino a uno distinto -silvana.mendoza@fiscalia.gov.co-. Por tanto, ordenó a la representante del ente acusador poner en conocimiento de aquel la decisión adoptada frente a su pedimento, a la dirección reportada para tal fin.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que el término de seis meses otorgado para definir la indagación en la cual funge como denunciado es excesivo y perpetúa “la dilación injustificada” de más de dos años y tres meses desde la interposición de la denuncia, así como la vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, “ordene a la Fiscalía que, en un término inmediato y perentorio, adopte una decisión de fondo dentro del proceso: archivo o preclusión”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si es excesivo el término de seis meses ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esa ciudad defina la indagación con radicación 202258775, adelantada en contra de JORGE JOSÉ MALOFF PINTO, por la presunta comisión del delito fraude procesal.

Lapso que no comparte el accionante, con fundamento en que la fiscalía delegada superó en tres meses el término con que contaba para adoptar decisión al interior del asunto en el cual funge como denunciado. Por tanto, concederle uno adicional perpetúa “la dilación injustificada” en que ha incurrido. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:2].

Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:3] [2: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [3: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:4]. [4: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que el 17 de noviembre de 2022, Gildardo Antonio Vásquez González instauró denuncia en contra de JORGE JOSÉ MALOFF PINTO y otra persona, por la presunta comisión del delito fraude procesal, radicado 202258775.

Inicialmente correspondió a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla. El día 18 del mismo mes y año fue reasignada a la Veintitrés. El 30 siguiente fue adjudicada a la Cincuenta y Uno. Y, el 30 de noviembre de 2024, fue entregada al despacho Treinta y Dos homólogo. En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, el actor presentó acción de tutela el 6 de diciembre de 2024.

Pretende se ordene “ dar continuidad al proceso penal o presentar archivo”. La titular de la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla corroboró que el proceso mencionado le fue asignado el 30 de noviembre de 2024. Remitió copia completa del expediente digital -denuncia, anexos y solicitudes de impulso procesal-, así como una orden a policía judicial emitida el 18 de noviembre de 2024, por el término de 45 días, cuyo propósito es recaudar copias i) del proceso radicado 08573408900120220033700, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico); ii) escrituras públicas números 2742 y 3592 de 28 de septiembre y 29 de diciembre de 2018, otorgadas por la Notarías Cuarta y Doce del Círculo de Barranquilla, respectivamente; iii) resolución No. 001278 de noviembre de 1987, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y, iv) certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Barranquilla.

Frente a la tardanza para definir el asunto, trajo a colación la respuesta de 18 de noviembre de 2024, otorgada al actor por una empleada de la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla, mediante la cual indicó “(…) que no era posible acceder a la petición de archivo de la indagación dado que el despacho no contaba con elementos materiales de prueba que permitieran adoptar dicha decisión;así mismo le informaron que se habían ordenado a través de policía judicial el desarrollo de actividades encaminadas a la obtención de elementos de prueba que le permitan al despacho adoptar la decisión que en derecho corresponda, orden esta que se anexa como soporte y de la cual se está a la espera de informe.”.

A partir de ese panorama, el Tribunal a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en mora judicial al interior de la indagación radicado 202258775. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla que, en el término de seis meses, defina el referido asunto mediante archivo, formulación de imputación o preclusión. Lapso que para el actor se muestra excesivo.

Advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia -17 de noviembre de 2022-, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], el ente instructor contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito -fraude procesal- y estar dirigida en contra de dos personas -incluido el procesado-.

El lapso objetivamente se cumplió el 17 de noviembre de 2024, sin que hubiese sido adoptada una de las referidas decisiones. [5: «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] Se colige que la fiscalía delegada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales -verbigracia congestión judicial, carga laboral o complejidad del asunto-.

Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. Durante el lapso transcurrido -más de 2 años-, de acuerdo con las piezas procesales remitidas por la fiscalía accionada, la actividad investigativa se ha reducido a una orden a policía judicial, emitida días previos a la interposición de la presente tutela. Además, no existe evidencia en punto a que la tardanza sea atribuible al accionante o que éste haya incurrido en actuaciones dilatorias que impidieran adoptar una decisión. Al contrario, ha presentado solicitudes de impulso procesal -9 de mayo de 2023 y 6 de noviembre de 2024-.

Se destaca que los efectos de cambio de fiscalía[footnoteRef:6], como ocurrió en este caso, no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal y tampoco influir en la celeridad de su labor investigativa o que, de incidir, indubitablemente, no pueden ser el motivo para omitir las funciones que legalmente competen al funcionario judicial.

Lo anterior, en tanto esa gestión obedece exclusivamente a políticas internas de la Fiscalía General de la Nación. [6: CSJ STP8281-2023, STP355-2025, 23 ene. 2025, rad. 142440.] En conclusión, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla, más allá de informar el trámite de la actuación, su estado actual y remitir el soporte de una actividad investigativa -orden a policía judicial de 18 de noviembre de 2024-, no expuso razones que permitan colegir que en este caso no se puede predicar que resulte injustificada la mora judicial advertida, pese al tiempo transcurrido desde el inicio del asunto.

Por tanto, para la Sala no sólo se desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que se desconoció el “ plazo razonable ” para adoptar decisión, pues no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a « una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»[footnoteRef:7].

En consecuencia, se estima acertado el amparo otorgado en primera instancia. [7: CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022. ] No obstante, de cara a la impugnación promovida, en virtud de la cual la apoderada judicial del actor expone que el término de seis meses otorgado a la representante del ente acusador “perpetúa la dilación injustificada”, con fundamento en que durante los más de dos años en que se ha extendido la definición de la actuación cuestionada no han obtenido “avances significativos”, esta Sala modificará ese lapso, para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 202258775, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Esta Sala ha considerado que tres meses se muestra como un plazo razonable para adoptar una de tales determinaciones, en los eventos en que se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho accionado no ha justificado las razones de su tardanza o las explicaciones brindadas no resultan atendibles de cara a la afectación alegada por el accionante.

Se aclara que ordenar la resolución del asunto en un lapso inferior o “en un término inmediato y perentorio” como lo pretende el accionante, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:8], así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del despacho accionado. [8: «Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] Además, JORGE JOSÉ MALOFF PINTO no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21). La orden impartida no se advierte contraria a lo pretendido por el actor, si se tiene en cuenta que, en la tutela, así como al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, su apoderada judicial fue enfática en precisar que “[e]n este caso, la extensión del término de indagación crea un limbo jurídico en el que el investigado no sabe si su caso será archivado, si será objeto de una imputación formal o si se solicitará la preclusión (…) la Fiscalía ha incumplido su deber de actuar con diligencia, permitiendo que la investigación se prolongue por un tiempo excesivo sin una justificación válida.

El fallo impugnado, lejos de corregir esta situación, la agrava al otorgar un plazo adicional de seis meses para definir la situación jurídica del investigado. Esto no solo contraviene el derecho al debido proceso, sino que también desconoce los principios de celeridad y eficacia que deben regir la administración de justicia.”. A partir de lo señalado, no existe reparo frente a que el accionante es consciente que la definición del proceso en el cual funge como denunciado puede resultar favorable a sus intereses en caso de que la fiscalía delegada disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Empero, también subsiste la posibilidad que peticione audiencia de formulación de imputación en su contra y, de contera, se vea expuesto a enfrentar un proceso que puede concluir con sentencia condenatoria ora absolutoria.

En todo caso, la orden impartida responde a lo pretendido con la demanda de amparo, sin que existan razones para imponer a la representante del ente acusador que adopte decisión en un sentido -archivo o preclusión- u otro -imputación-. Conclusión Se modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE JOSÉ MALOFF PINTO, en relación con la mora judicial injustificada al interior del proceso penal con radicación 202258775.

De otro lado, se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado, concretamente, el numeral segundo que concedió la tutela tratándose de las solicitudes de impulso procesal presentadas por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Barranquilla que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 080016001257202258775, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11