CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.680 Impugnación Cirjames Ochoa Albarracín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4281-2014 Radicación No. 72.680 Acta No.92 Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., frente al fallo proferido el 26 de febrero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN en la demanda de tutela formulada por éste, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de Zipaquirá. Al trámite fue vinculada la empresa impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá presentó demanda ordinaria laboral contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., despacho que luego de haber admitido la demanda y haberla dado por no contestada, decretó la nulidad, al tener en cuenta «que la demandada mediante un incidente de nulidad impetro falta de jurisdicción de competencia, con el argumento que una funcionaria de la empresa había expedido una certificación donde manifestaba que (…) no laboraba en la sucursal (…) de Zipaquirá, sino en la ciudad de Bogotá».
Que ante el Tribunal Superior de Cundinamarca presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada, quien lo negó «con el argumento que este auto no es apelable, por lo tanto debía tramitarse la demanda ante los Juzgados de la ciudad de Bogotá», auto frente al cual interpuso el recurso de reposición, «el cual fue negado aduciendo que frente a las decisiones de incompetencia no proceden recursos, a pesar de que la misma tuvo origen al resolver una nulidad procesal».
Que en el presente caso «estamos frente a una solicitud principal que es un incidente de nulidad y no sobre lo subsidiario (competencia), que puede fundarse en una excepción previa por falta de competencia, donde las consecuencias son distintas», pues «el auto que resuelve un incidente de nulidad en voces del artículo 65 del C.P.T. y S.S., numeral 6º se encuentra enlistado, así lo quiso el legislador a través de la Ley 712 de 2001, art. 29», la que sí se aplica cuando al momento de contestar la demanda, «vía de excepción previa se impetra una falta de competencia», en donde se debe sanear el litigio y adecuar el procedimiento para que las partes «puedan acudir al proceso sin traumatismos y ejercer el derecho a la defensa».
Que la certificación expedida por la empresa demandada es «contraria a la realidad», lo cual lo ha manifestado en varias oportunidades a los operadores de la administración de justicia. Que se desconoció la norma aplicable al asunto, pues «el art. 65 del C.P.T. y S.S., señala todos los autos que son apelables y entre ellos está el que resuelve el incidente de nulidad, por lo tanto debió el Tribunal encartado pronunciarse o estudiar de fondo el recurso de apelación impetrado y sustentado oportunamente», además de que el Tribunal «ha dejado de aplicar unas normas procesales concretamente las que regulan los incidentes art. 37, 65, del C.P.T. y S.S.».
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos «los autos proferidos el 30 de septiembre de 2013 y el 17 de octubre», por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que en su lugar «se ordene proferir un nuevo auto con la advertencia que en la competencia del mencionado proceso recae en el Juzgado Laboral de Zipaquirá».
EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral que se había vulnerado la garantía del debido proceso que le asistía al demandante, como quiera que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., no contestó la demanda ni propuso excepciones previas en el proceso ordinario y la falta de competencia la planteó por vía del incidente de nulidad, no siendo de recibo ello porque a voces del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde (…) en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad».
Así, al no alegar esa falta de competencia oportunamente y como la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, estimó la Sala de Casación Laboral que era «este a quien le correspondía seguir el trámite del proceso ordinario laboral». Por ello, concedió el amparo constitucional invocado y en tal razón, revocó el auto mediante el cual el Juzgado accionado decretó la nulidad por falta de competencia y le ordenó continuar con el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por OCHOA ALBARRACÍN. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada judicial de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., quien estima desacertada la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
Refiere que la manifestación de falta de competencia elevada por el Juzgado Laboral accionado, no obedeció a la solicitud que impetró en el marco del incidente sino que la decretó de oficio, como lo autoriza el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y por ello es que no procedía recurso alguno contra ese proveído. Señala además que en el caso no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y por el contrario, la determinación nulitada por el juez de tutela, fue adoptada «en uso de la facultad de direccionamiento del proceso que legalmente se le confiere y tras advertir la existencia de una falta absoluta de competencia que podía viciar en un futuro la decisión de fondo que resolviera sobre las pretensiones incoadas».
También censura el que se le reste importancia a que el actor haya impetrado otra demanda ordinaria laboral, con las mismas pretensiones que las elevadas en la demanda interpuesta ante el Juez de Zipaquirá, «este sí en la ciudad de Bogotá y el cual en la actualidad cursa en el Juzgado Décimo Adjunto Laboral de este último circuito», situación que ratifica el acierto de la manifestación que de manera oficiosa decretó el despacho accionado y descarta la ocurrencia de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, la apoderada de la impugnante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque la decisión mediante la cual, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN y en tal virtud, le ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, revocar el auto que dictó el 31 de julio de 2013, en el que decretó la nulidad del proceso ordinario por falta de competencia, para que continuara con el trámite del mismo.
Soporta su pedimento en que la falta de competencia fue declarada de manera oficiosa por el despacho judicial, sin embargo, de la revisión del expediente se observa que la manifestación de la juez derivó de la «evidencia que se presentó en relación con que el lugar de prestación del servicio del actor que es la ciudad de Bogotá y no la ciudad de Zipaquirá», como así lo reconoce la abogada en su respuesta a la demanda de tutela.
Así, bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral que para el caso era menester aplicar el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el trámite idóneo era el de tomar esa «evidencia» presentada por la sociedad demandada en el proceso ordinario, como una solicitud de nulidad, para no cercenar las garantías de OCHOA ALBARRACÍN, quien consideró que era el despacho de Zipaquirá el competente para conocer del proceso ordinario y por ello impetró la demanda en ese circuito judicial, aspecto que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no rebatió la empresa impugnante.
Por ello resulta desacertado que la recurrente manifieste que la juez, de manera oficiosa se declaró incompetente cuando lo cierto es que esa declaratoria se derivó del escrito que presentó, de forma extemporánea y a manera de una solicitud de nulidad como lo observó el juez constitucional A Quo, pues recuérdese que la oportunidad procesal para hacerlo era al contestar la demanda y no lo hizo.
También se evidencia equivocada su afirmación de que el A Quo restó valor a la existencia de otro proceso ordinario en la ciudad de Bogotá, pues contrario sensu, refirió la Sala Laboral de esta Corporación que esa circunstancia «no es razón suficiente para que el juez constitucional no se pronuncie sobre el trámite adecuado que se debe impartir a la nulidad».
Por lo tanto, para esta Sala la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales de CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN resulta razonable, máxime que evidenció el A Quo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y por tal razón determinó conceder el amparo constitucional invocado, en debido respeto de la ley procesal civil, aplicable al caso por remisión, como así lo dispone la norma procedimental laboral.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folio 101 del cuaderno original de la Sala de Casación Laboral. � El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. � A voces del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». 14 _1139985127.doc