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STP4280-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2.a Instancia 143357 CUI 11001020500020240236801 COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4280-2025 Tutela de 2.a instancia No.143357 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en cinco procesos ordinarios laborales.

Por ende, persigue que en las providencias de reemplazo se tenga en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2027 y se le exonere «del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima». A continuación, se presenta un resumen de lo resuelto en cada uno de los procesos que censura la sociedad accionante: Radicado n.o 15001310500120210003401 Francia María Escobar Arregocés inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (Protección S. A.) y COLFONDOS S. A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que, mediante sentencia del 21 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró «ineficaz el acto jurídico a través del cual la señora FRANCINA MARÍA ESCOBAR ARREGOCES se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual».

Además, entre otras, ordenó a COLFONDOS y a Protección: devolver el estado de cuenta individual de la demandante FRANCINA MARÍA ESCOBAR ARREGOCES, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales,, [sic] bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales.

Devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. El 23 de abril de 2024, luego de que Colpensiones apeló lo resuelto en primera instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió lo siguiente[footnoteRef:2]: [2: En el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, la Sala de Decisión únicamente dispuso «ACLARAR en los numerales primero a quinto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que el segundo apellido de la demandante es ARREGOCES y no ARGOCES como se indicó en la audiencia».

A través de esta providencia también se resolvió el grado jurisdiccional de consulta. ]

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia, considerando que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. se traslade a COLPENSIONES el capital ahorrado, con rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus recursos.

Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle de pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según los precedentes jurisprudenciales y legales citados. Radicado n.o 15001310500120210031801 Constanza Riaño Rodríguez inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (Porvenir S. A.) y COLFONDOS S. A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de que Colpensiones apeló lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta.

Por ende, a través de sentencia del 18 de junio de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. Porvenir S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por medio de auto del 16 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido luego de evidenciar que esa sociedad carecía de interés para recurrir, pues no estuvo en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia. Radicado n.o 15001310500220210041301 Carmen Constanza Uribe Sandoval inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y COLFONDOS S. A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El 23 de agosto de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó lo resuelto en primera instancia. Radicado n.o 15001310500220200006401 José María Ayala Díaz inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y COLFONDOS S. A., para que también se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

En este caso, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que, por medio de sentencia del 12 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación del señor JOSÉ MARÍA AYALA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.312.457, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., con efectos a partir del primero. || Segundo: Ordenar a COLPENSIONES activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, teniéndolo válidamente afiliado a ese régimen, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, incluyendo todas las semanas cotizadas en el RAIS, una vez que la Administradora de Fondos de Pensiones demandada traslade los recursos a los que se le condena a devolver. || Tercero: Condenar a la AFP COLFONDOS S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por el demandante, más sus rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, en los términos señalados en la parte motiva.

El demandante apeló lo decidido en primera instancia con el propósito de que se condenara en costas a la parte demandada. Adicionalmente, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En esa medida, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2024, esa Corporación modificó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Colpensiones.

En lo demás confirmó la decisión de primera instancia. Radicado n.o 15001310500420230027401 Luz Adriana Rodríguez promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y COLFONDOS S. A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que, mediante sentencia del 24 de junio de 2024, accedió a lo pedido en la demanda. Luego de que Colpensiones y COLFONDOS S. A. apelaron lo resuelto, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que, a través de sentencia del 22 de octubre de 2024[footnoteRef:3], confirmó la sentencia de primera instancia. [3: Por medio de esta providencia se resolvieron tanto los recursos de apelación como el grado jurisdiccional de consulta. ] TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionada y vinculó a los juzgados primero, segundo y cuarto laborales del circuito de Tunja y a las partes e intervinientes de los cincos procesos censurados.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que «adelantó el proceso objeto de amparo conforme a derecho, respetando las garantías fundamentales de las partes y acatando las decisiones del superior funcional», por lo que pidió negar la acción de tutela. Los juzgados primero y segundo laborales del circuito de Tunja remitieron los enlace de acceso a los expedientes que tramitaron.

Colpensiones recordó que no se puede recurrir a la acción de tutela para suscitar una tercera instancia. Además, argumentó que el reclamo planteado por COLFONDOS no cumple los requisitos generales de procedibilidad y debe ser declarado improcedente. De igual modo, resaltó que las sentencias censuradas guardan «legítima correspondencia con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media en materia pensional».

Protección S. A. presentó una exposición sobre lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. Luego, sostuvo que no ha desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo que no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad. La Procuraduría General de la Nación argumentó que la tutela es formalmente procedente y que en este caso es necesario aplicar el precedente que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.

Por medio de su apoderado, Luz Adriana Rodríguez Pineda pidió negar la acción de tutela. Cuestionó que COLFONDOS persigue dilatar la actuación e incumplir lo ordenado en el curso del proceso ordinario laboral. Asimismo, censuró que se busque revivir los términos «como el de la casación». Por ende, pidió negar la acción de tutela. De manera subsidiaria solicitó que «se ordene continuar el trámite procesal ordinario que corre en cada uno de los casos de los terceros intervinientes, para así lograr la pronta y efectiva impartición de justicia».

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja presentó un breve resumen de lo actuado en cada uno de los procesos ordinarios laborales. Porvenir S. A. hizo alusión al alcance de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. Posteriormente, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ser desvinculada del trámite de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, evidenció que en el expediente 15001310500120210003401 se desconoció el requisito de inmediatez, pues la providencia censurada se emitió el 23 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de ese año, es decir, más de seis meses después. En segundo lugar, advirtió que en los procesos 15001310500120210031801, 15001310500220210041301 y 15001310500220200006401 COLFONDOS no presentó los recursos de apelación, por lo que es posible concluir que estuvo de acuerdo con lo decidido en primera instancia en torno «a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias respectivas».

Por último, evidenció que en el proceso 15001310500420230027401 no se acudió al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN COLFONDOS S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que cada uno de los procesos censurados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se apartó lo de dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.

De igual modo, argumentó que no acudió al recurso extraordinario de casación «por no encontrarse satisfecho el interés jurídico para recurrir» y que esta acción de tutela se presentó en un término razonable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 22 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que no existe ningún yerro en la sentencia de tutela de primera instancia. Para la Sala, pese a lo expuesto por COLFONDOS S. A., en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A continuación, se precisan los argumentos en los que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación toma nota de que la sentencia que se emitió en segunda instancia al interior del proceso 15001310500120210003401 data del 23 de abril de 2024. Además, que la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2024, por lo que entre uno y otro momento transcurrieron casi ocho meses.

En tanto no se presentó ningún argumento que justifique esta notoria tardanza por parte de quien acude a la acción de tutela, la Sala no considera razonable dar por cumplido el presupuesto de inmediatez. En segundo lugar, esta Corte constata que en los procesos 15001310500120210031801, 15001310500220210041301 y 15001310500220200006401 COLFONDOS S. A. no presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia que en primera instancia se emitió en cada uno de esos casos.

De igual manera, toma nota de que, en lo esencial, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no modificó el alcance de lo resuelto por los jueces laborales en esos expedientes. Por ende, no resulta razonable que en relación con COLFONDOS S. A., una entidad respecto de la cual no es posible predicar ningún tipo de situación de vulnerabilidad, se pase por alto esa omisión y se permita la instrumentalización de la acción de tutela como un mecanismo para remediar su negligencia al interior de cada uno de los procesos que censura.

En este punto, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo de protección paralelo o alternativo, pues en caso de considerarlo así «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

Asimismo, subraya que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). En tercer lugar, en lo que respecta al expediente 15001310500420230027401, la Sala no puede pasar por alto que la sociedad accionante no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, pese a que estaba habilitada para ello.

Por consiguiente, se insiste en que no es posible acudir a la acción de tutela con el propósito revivir una oportunidad procesal que se dejó de utilizar. En cuarto lugar, la Sala recuerda que «las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no están necesariamente relacionadas con un caso concreto». Por ende, a pesar de que la sociedad accionante alude de manera recurrente al supuesto desconocimiento de la Sentencia SU-107 de 2027, esta Corporación no puede pasar por alto que el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales impide que se realice un examen material de su reclamo.

En esa medida, al no existir ningún error en lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4280-2025 Tutela de 2. a instancia No.143357 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.