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STP4280-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72671 GUILLERMO MORENO LOBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 92 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) STP4280-2014 Radicación: 72671 Decide la Sala la demanda de tutela presentada por GUILLERMO MORENO LOBO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

ANTECEDENTES 1. Indicó el accionante que ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá presentó demanda de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que consideró una lesión a sus derechos fundamentales frente a la liquidación en UVR del crédito de vivienda que lo vincula con tal entidad financiera. 2. Relata que en primer grado, el 21 de noviembre de 2013, el citado Juzgado amparó sus derechos fundamentales, decisión que al ser conocida en impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue anulada mediante auto de 15 de enero de 2014, por estimar que la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, postura que cuestiona porque, en primer término, no fue notificado de tal decisión y, en segundo lugar, en su criterio no puede alterarse la competencia imponiendo normas de inferior categoría al Decreto 2591 de 1991 que, bajo su entendimiento, precisa que de los procesos de tutela conoce cualquier juez. 3.

En acatamiento de lo anterior, el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que resolvió negativamente al respecto, según fallo de 22 de noviembre de 2013, actuación donde no le fue notificado el auto que admitió la demanda ni el fallo respectivo, por lo que no pudo impugnarlo. 4. Precisa que al constatar en los oficios de notificación, estableció que éstos fueron remitidos a una dirección equivocada – se enviaron a la Calle 6 No. 6 – 59 oficina 211 de Bogotá, cuando la suya corresponde a la Calle 21 No. 6 – 59 de Bogotá-. 5.

Por lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, “…al derecho de contradicción, defensa y falsa notificación” y al derecho a la igualdad, porque “…mientras a los accionantes se les notifica y se les da el derecho de presentar nuevos recursos, al accionante se le desconoce completamente.” RESPUESTA A LA DEMANDA El Juzgado accionado se pronunció sobre la demanda, precisando que tanto la admisión de la demanda de tutela como el fallo respectivo, se notificaron a la dirección reportada por el actor en la demanda, remitiendo para efectos de acreditar lo anterior, un informe secretarial.

Por su parte, la Sala Penal demandada envió el auto por medio del cual declaró la nulidad del trámite de la tutela y dispuso la remisión de la tutela a los Juzgados Civiles Penales del Circuito de Soacha. Mediante auto de 24 de marzo de 2014, la Sala solicitó al Juzgado demandado, copia de la demanda de tutela, a lo cual tal autoridad respondió de forma negativa, según oficio de 26 de marzo del mismo año, indicando que el expediente fue remitido, para eventual, revisión a la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. CASO CONCRETO En lo que respecta a la censura propuesta por el accionante contra el auto de 15 de enero de 2014 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del proceso de tutela que se tramitó, en primer grado, en el Juzgado 21 Penal del Circuito de la citada ciudad, por estimar que la competencia radicaba en los Jueces del Circuito de Soacha, observa la Sala que el actor cuestiona tal proceder por estimar que el Decreto 2591 de 1991, autoriza a interponer la demanda ante cualquier juez, pero omite que por disposición del Decreto 1382 de 2000, se definieron unas reglas de competencia, normas que resultan vinculantes, tal como lo expuso la Sala Penal en Auto de 12 de agosto de 2009, radicación 43613, en el cual dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.

En ese sentido, la crítica del accionante al auto del Tribunal Superior de Bogotá que anuló lo actuado en tutela y remitió el asunto a otro que estimó competente, desconoce las preceptivas que regulan el trámite de este tipo de asuntos, una de las cuales y que motivó la providencia censurada, indica que, si el juez demandado tiene la categoría de municipal y la otra autoridad accionada – Fondo Nacional del Ahorro- es una entidad descentralizada del orden nacional, entonces la competencia radica en un juez del nivel circuito, siendo que, como el accionado corresponde a la especialidad civil de Soacha, debe remitirse al superior funcional respectivo – Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, inciso 2º -, de tal forma que la competencia estaba asignada al Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio, todo lo cual descarta la vía de hecho reprochada.

De otra parte, los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), porque supuestamente no comunicó en debida forma el auto que avocó conocimiento de la demanda y el fallo respectivo, contradicen lo indicado en el informe presentado por tal autoridad como respuesta a la acción, en el cual señala “…en lo que respecta a las notificaciones que se debían surtir en el transcurso de la acción de tutela conocida en este estrato judicial, se anexa informe secretarial en el cual se citan todos los trámites que se surtieron, a más de que se anexa copia de los telegramas enviados.” –Folio 49- En el informe secretarial que acompaña la respuesta del Juzgado, se indica que las notificaciones se enviaron “…según la dirección aportada en el escrito de tutela, enviada a la planilla de correo certificado No. 005, y el AUTO ADMISORIO de la presente acción de tutela fechada veintitrés (23) de enero de 2014”.

Los informes así expuestos, que según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 deben considerarse rendidos bajo la gravedad del juramento, no pueden desvirtuarse por otros elementos probatorios, pues si bien la Sala, mediante auto de 24 de marzo de 2014, intentó que el Juzgado accionado allegara copia de la demanda propuesta, la citada autoridad precisó su imposibilidad al respecto, pues el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión, a lo cual se suma que el demandante omitió adjuntar ese documento, para así establecer si hubo algún error en la dirección utilizada en el trámite de notificación, asunto que le correspondía pues en materia de tutela, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la carga sumaria de la prueba debe ser asumida por la parte demandante: … quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Sentencia T-835 de 2000.

Bajo este contexto, ante la falta de otras evidencias, debe concederse credibilidad al informe del Juzgado demandado, según el cual las notificaciones en el proceso de tutela que la parte accionante entabló con el Fondo Nacional del Ahorro, se surtieron según la dirección reportada en su escrito de demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12