CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 72797 PEDRO RAMÓN SUÁREZ SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 92 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) STP4277-2014 Radicación: 72797 Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de PEDRO RAMÓN SUÁREZ SUÁREZ contra el fallo proferido el 29 de enero de 2014 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Expone el peticionario que demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «como trabajador del sector privado». Aduce que adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de julio de 2012, providencia en la cual condenó a la demanda al pago de la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2005, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, por encontrarse inconforme con el número de semanas reconocidas.
Explica que el Tribunal avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes, luego fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 31 de mayo y después para el 28 de junio de 2013. Sin embargo, el 3 de octubre, el juez colegiado consideró que en ese caso en particular se debía agotar el grado de consulta a favor de la demandada, por lo que corrió nuevamente traslado a las partes, determinación respecto de la cual solicitó su revocatoria, inconformidad que no fue objeto de estudio.
El 29 de noviembre de 2013 el ad quem dictó la correspondiente sentencia en la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, determinación contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Explica el peticionario, que teniendo en cuenta que el proceso se inició con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, toda vez que la acción se presentó con anterioridad al 1º de julio de 2011, resulta irrebatible la improcedencia del grado de consulta a favor de la demandada, toda vez que el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. no lo contempló para las entidades descentralizadas por servicios ni en las que la Nación figurara como garante.
Agrega que en casos similares la Sala de Casación Laboral ha considerado la improcedencia de la consulta, precedente que fue desconocido por la autoridad judicial accionada. Finalmente expone que si bien interpuso recurso extraordinario de casación, este «no es medio idóneo por el tiempo que demora para su decisión debido al volumen de demandas» que tiene esta corporación, si se tiene en cuenta además su avanzada edad y su delicado estado de salud.
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos las providencias dictadas por el juez colegiado el 3 de octubre y 29 de noviembre de 2013, ordenando en su lugar que proceda «a tramitar el recurso de apelación en los términos en que fue interpuesto por mi mandante». EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en tanto actualmente se está tramitando recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, razón por la cual no puede intervenir el juez de tutela, máxime cuando no se acredita una situación de perjuicio irremediable, pues “…de la documental allegada se colige que el actor en la actualidad disfruta de una pensión que le fuere reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en que la Sala Laboral demandada no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta pues éste opera cuando la Nación es afectada por una sentencia adversa a sus intereses, siendo que Colpensiones es una entidad descentralizada con personería jurídica independiente, que no está cobijada por los efectos de la norma.
Expresa que, dado el nivel de congestión actual de la Sala de Casación Laboral, el recurso de casación estaría siendo resuelto en el año 2020 aproximadamente, lo que no resulta coherente frente a una persona de la tercera edad y en grave estado de salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.
Sentencia T-616 de 2006 Corte Constitucional. En este caso y contrario a lo que piensa el accionante, el recurso extraordinario de casación ha sido considerado un medio adecuado de defensa de los derechos fundamentales y, por ello, su previo agotamiento es necesario para efectos de acudir posteriormente en tutela. En ese sentido, ha indicado la Corte Constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Negrillas fuera del original) De otra parte, sobre la posibilidad de que, por el actual grado de congestión que atraviesa la Sala de Casación Laboral, la definición de la demanda de casación tome una cantidad considerable de tiempo, si bien ello puede suceder, la situación implica un problema estructural en el cual una intervención precipitada del juez de amparo podría ser más perjudicial que favorable, en la medida en que alteraría el sistema de turnos que garantiza un trato igual a todos los usuarios que actualmente se encuentran en las mismas circunstancias.
Ahora bien, el accionante no expone una situación especial que amerite un trato distinto, pues su asunto fue fallado en segunda instancia el 29 de noviembre de 2013 y, como lo advirtió el A Quo, aquél tiene reconocida una pensión vitalicia mediante Resolución 010206 en 2003 del ISS, discutiendo ahora la inclusión, para efectos pensionales, del tiempo trabajado en el sector privado –folios 18 y 19 Cuaderno de Demanda y Anexos-, de tal forma que no se aprecia que, frente a sus condiciones concretas, resulte urgente la intervención del juez de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 11