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STP4276-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia No. 143141 CUI 52001220400020240031601 YONATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4276-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143141 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por YONATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 5º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, y la Superintendencia de Transporte.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el Ministerio de Transporte, la «Oficinal Judicial de Pasto», la Oficina de Sistemas y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto condenó a «JHONATAN ANTONIO SALAZAR MORALES» a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de constreñimiento ilegal. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena (rad. 5200160004852017290200).

La vigilancia del cumplimiento de los compromisos adquiridos con la concesión del referido sustituto correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad que, en proveído del 25 de febrero de 2020, decretó la extinción de las sanciones impuestas y dispuso su liberación definitiva. Remitió la actuación al juzgado de conocimiento para su «unificación y archivo».

Sin embargo, SALAZAR MORALES asegura que en dicha providencia se consignó de manera errónea su nombre y número de identificación como “JOHATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES… CC 1.017.193.029», correspondiendo los datos correctos a “YONATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.193.022 de Medellín». Aduce que dicho yerro ha impedido la actualización de su información en las bases de datos manejadas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte, lo cual le ha causado perjuicios dado que algunas empresas de transporte de carga se abstienen de trabajar con él debido a sus antecedentes penales.

Refiere que el 26 de enero y 27 de julio de 2024 solicitó a la Superintendencia de Transporte y al Juzgado ejecutor, respectivamente, la corrección del mencionado dato negativo, sin obtener una solución efectiva a su situación. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, buen nombre y trabajo, se ordene «a quienes corresponda» corregir inmediatamente de las bases de datos judiciales y administrativas las inconsistencias reflejadas en su nombre y número de cédula con respecto al proceso penal identificado con el radicado 5200160004852017290200.

De igual modo, pretende que se ordene la «eliminación de todo registro o base de datos de acceso público» relacionados con dicho asunto penal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que en proveído del 30 de julio de 2024 requirió al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad la rectificación de los datos del actor, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

A su turno, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto refirió que mediante providencia del 17 de enero del año en curso corrigió el error consignado inadvertidamente en la sentencia del 10 de agosto de 2018, en relación con los datos de identificación del actor. Agregó que esta decisión fue notificada inmediatamente al estrado ejecutor. La Superintendencia de Transporte sostuvo que mediante memoriales del 6 de febrero y 20 de diciembre de 2024 dio contestación a los pedimentos del accionante.

Refirió que en dichas contestaciones le fue explicado al actor que el SIPLAFT[footnoteRef:1] solo refleja las medidas de implementación relacionadas con la prevención del lavado de activos y financiación al terrorismo de las empresas obligadas a ello, así como los datos del “oficial de cumplimiento” responsable de su ejecución. Sin embargo, aclaró que la información suministrada no corresponde a los datos específicos de los conductores, clientes o proveedores de las empresas reportantes. [1: Sistema de Prevención y Control de Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva] Asimismo, aseguró que al actor le fue aclarado que “dentro de la información de SIPLAFT y operaciones de lavado de activos… no [se] tiene registros ni procesos sobre Yonathan Antonio Salazar Morales… en ningún tipo de base ante la entidad”.

Por su parte, el Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva al no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. En igual sentido se pronunció la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto indicó que el Área de Sistemas es la responsable de custodiar la información registrada por los despachos judiciales a nivel nacional en las bases de datos almacenadas en sus servidores.

También destacó que son estos últimos los encargados de registrar, actualizar, modificar o suprimir las anotaciones en el Siglo XXI, para lo cual pueden acudir al apoyo técnico de la dependencia de sistemas, en caso de así requerirlo. Adicionalmente, expuso que una vez el despacho judicial encargado proceda con el ocultamiento de la información, dicha acción se verá reflejada en la consulta pública que se haga de los datos del actor dentro de las 12 horas siguientes.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con la corrección de sus datos en las providencias judiciales, y la improcedencia de la acción para ordenar el ocultamiento de sus datos que lo relacionen con el proceso penal en las página de consulta pública de la Rama Judicial.

Frente a este último aspecto, explicó que no es procedente emitir una orden tendiente a la eliminación de todas las anotaciones que obren a nombre del actor, toda vez que “lo correcto” es que sus datos sean corregidos por el despacho ejecutor y que posteriormente se comuniqué dicha determinación a las autoridades enteradas de la sentencia de condena.

Esto, por cuanto, el actor no ha solicitado la anonimización de sus datos con posterioridad a la corrección efectuada por el juzgado de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reprocha que no se hubiese proferido una orden al juzgado ejecutor accionado tendiente a que proceda, en un término perentorio, con la corrección del dato de individualización equivocado; imponiéndole así a él como afectado una carga adicional de solicitar nuevamente la armonización de su información. En el mismo sentido, cuestiona que se hubiese declarado la carencia actual de objeto por hecho superado solo porque el juzgado de conocimiento corrigió sus datos de individualización consignados en la sentencia, persistiendo la omisión por parte del despacho de ejecución en hacer lo propio frente al proveído mediante el cual extinguió la sanción. Insiste en que al verificar sus apellidos en la Página de Consulta Web de Procesos para los Juzgados de Ejecución de Penas de la Rama Judicial, lo siguen relacionando con el proceso penal en cuestión. Añade que el no ocultamente de esa información redunda en la vulneración de sus derechos al habeas data, debido proceso y buen nombre.

Por último, aduce que el proveído mediante el cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto corrigió sus datos no le fue notificada, que solo se enteró de su existencia por la “consulta diaria” que hace de la página web de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.

De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto persiste en la vulneración de los derechos fundamentales de YONATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES, al no corregir sus datos de individualización -nombre y número de cédula- consignados en el proveído del 25 de febrero de 2020, mediante el cual declaró la extinción de las penas que le fueron impuestas al interior del proceso penal 5200160004852017290200. 3.

Conforme admitieron los despachos judiciales accionados al interior del presente trámite, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 en contra del accionante se consignó mal su primer nombre y su número de cédula. Desde el mes de junio de 2024 el actor solicitó la corrección de dichos datos al juzgado de ejecución, lo que motivó que mediante proveído del 30 de julio siguiente dicha autoridad requiriera la rectificación de la mencionada información al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto.

Sin embargo, solo con ocasión de este trámite constitucional se insistió en dicho requerimiento y el juzgado de conocimiento accedió a la corrección solicitada en proveído el pasado 17 de enero[footnoteRef:2]. [2: Ordenó la corrección del numeral PRIMERO de la sentencia n.° 106 del 10 de agosto de 2018. En consecuencia quedó así: “PRIMERO: Imponer a YHONATAN ANTONIO SALAZAR MORALES, titular de la cédula de ciudadanía número 1.017.193.022 expedida en Medellín (Antioquia)…” ] Dicha determinación fue comunicada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 21 de los mismos mes y año. Desde entonces, el referido despacho ha concentrado sus esfuerzos en actualizar, con apoyo de la oficina de sistemas de la DEAJ, el número de cédula del accionante “en la ficha técnica para radicación de procesos, Siglo XXI”, más no se ha ocupado de corregir los datos en el proveído mediante el cual declaró la extinción de la sanción. De lo anterior se sigue la equivocación del Tribunal a quo al concluir que el accionante debe solicitar nuevamente la rectificación de sus datos ante el juzgado de ejecución, pues en realidad es algo que viene solicitando desde junio del año pasado y lo cierto es que no debe soportar las consecuencias de los errores judiciales que le son ajenos. Además, la falta de diligencia del despacho en mención de cara a proceder con lo solicitado ha sido evidente, pues desde el requerimiento efectuado al juzgado de conocimiento en julio de 2024, no realizó más gestiones o reiteraciones tendientes a obtener la información necesitada.

En consecuencia, se revocará la determinación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la corrección de los datos de YONATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES contenidos en el proveído del 2 de febrero de 2018 (en su nombre y número de cédula), mediante el cual decretó la extinción de las penas que le fueron impuestas al interior del proceso penal identificado con el radicado 5200160004852017290200.

Dentro del mismo lapso, deberá comunicar dicha determinación al afectado y a las autoridades enteradas de la sentencia condenatoria. 4. En lo demás, el fallo impugnado deberá ser confirmado, pues de los anexos de la demanda se observa que el actor ha orientado sus peticiones a la corrección de los referidos datos, más no ha solicitado directamente a los dos despachos judiciales accionados (ejecución de penas y conocimiento) el ocultamiento o anonimización de sus datos de identificación en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, para lo cual deberá motivar las razones por las que debe accederse a la misma (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889).

En ese orden, la Sala coincide con el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad y la desnaturalización residual de la acción. Por tanto, confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de la pretensión en comento. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, respecto de la determinación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, ACCEDER al amparo constitucional invocado por YONATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la corrección de los datos de YONATHAN ANTONIO SALAZAR MORALES contenidos en el proveído del 2 de febrero de 2018 (en su nombre y número de cédula), mediante el cual decretó la extinción de las penas que le fueron impuestas al interior del proceso penal identificado con el radicado 5200160004852017290200.

Dentro del mismo lapso, deberá comunicar dicha determinación al afectado y a las autoridades enteradas de la sentencia condenatoria.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7