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STP4276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicado Nº 91005 MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4276-2017 Radicación Nº 91005 Acta 89 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN, contra la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento y 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena: 1. Manifiesta el accionante, quien se encuentra investigado por el punible de acto sexual, que su apoderado solicitó ante el Centro de Servicios de Valledupar –Cesar-, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por la detención preventiva en lugar de residencia, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. 2.

Señala que el 13 de septiembre de 201, se llevó a cabo la audiencia en comento y como fundamento de ella invocó la causal 5ª del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, demostrando con abundantes elementos, que los requisitos exigidos en dicha norma si se cumplían y que no impedirá el cumplimiento de los fines de la detención preventiva respecto de las supuestas víctimas del delito. 3.

Agrega que la Fiscal 19 Seccional CAIVAS, manifestó que si cumplía con el requisito del numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pero que no se podía conceder la sustitución requerida, toda vez que el delito investigado es grave; así mismo, porque el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia así lo exigía; argumento que compartió la Juez, por lo que procedió a negar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria. 4.

Arguye que su apoderado apeló la decisión, correspondiendo en esta oportunidad el conocimiento de la causa, al Juez Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento, quien el día 1º de febrero de 2017 procedió a confirmar la decisión del A quo con las mismas argumentaciones, aunado al criterio que su esposa LUCY VERGARA ACOSATA no es discapacitada y puede laborar ya que la familia y amigos le brindan ayuda. 5. considera el accionante que el actuar desplegado por las funcionarias constituye una vía de hecho, al existir por parte de estas, una desinformación de la Ley 1098 del 2006 además sus argumentaciones son infundadas y carentes de lógica.

Conforme los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la Igualdad, Debido Proceso, entre otros, y en ese sentido, se revoque o deje sin efecto la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de fecha 1º de febrero de 2017 (sic), la cual confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2016 proferida por la Juez 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que a su vez negó por improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria.

En consecuencia, se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento requerida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno al confirmar el auto que le negó por improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al accionante por la detención domiciliaria, pues está se fundamentó y sustentó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, el cual señala que dicho beneficio no procederá cuando la imputación se refiera a delitos sexuales cometidos contra menores de edad, además que el actor no logró demostrar la condición de padre cabeza de familia. 2.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Garantía y Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la censura se centra en una providencia judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la misma, al no evidenciarse una vulneración flagrante de derechos fundamentales y tampoco que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, por el contrario tuvo fundamento probatorio y legal, lo que la aparta de ser caprichosas o arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales ante las irregularidades sustanciales en que incurrieron los jueces accionados, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe expresamente el mecanismo sustitutivo invocado solo en las circunstancias previstas en el artículo 314 numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Penal, y su solicitud se fundamentó a la causal 5ª, por tanto, no podían concluir que existía una prohibición legal para la concesión del beneficio.

De otra parte, en extenso se dedica a referir las circunstancias fácticas y jurídicas que acreditan su condición de padre cabeza de familia, así como las peculiares circunstancias en las que vive su familia. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida por la Juez 3ª Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar que confirmó la negativa a concederle la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta por MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRÁN se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la detención domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba improcedente porque la pretensión del actor es conseguir que por este medio se le conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, requiriendo la revocatoria de la negativa al beneficio requerido; y el hecho que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad se haya apartado de dichos planteamientos, confirmando la decisión impugnada, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.

Esencialmente si se tiene en cuenta que para tales efectos el juez a quem no solo se refirió a la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 respecto de los delitos cometidos contra menores de edad, sino que además no se acreditó que el actor cumpliera con los presupuestos establecidos legalmente para ser considerado padre cabeza de familia, en tanto no demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, específicamente de la madre de los menores, de quien no se probó una incapacidad para no seguir haciéndose cargo de los niños.

Es más, el funcionario judicial tampoco encontró demostrado un estado de abandono, pues de los informes socio familiares efectuados por el Instituto de Bienestar Familiar, no solo se dice que los menores cuentan con su progenitora, quien actualmente está velando por su bienestar, sino que adicionalmente se encuentran en una buenas condiciones socio familiares.

En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la detención domiciliaria a CAMACHO BELTRÁN, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se colman las exigencias normativas para considerarlo padre cabeza de familia en los términos antes reseñados, amén de que existía una prohibición legal dado el delito imputado, lo que le permitía al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado.

Sin perjuicio de lo señalado, obsérvese que, sustancialmente la petición de amparo se encaminó a señalar que la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es aplicable cuando se trata de la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha preceptiva alude es a las causales 1º y 2ª. No obstante, a este respecto, ha de indicarse que aunque ciertamente el numeral 2º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, hace referencia a que no se otorgara el beneficio de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no puede dejarse de valorar que el artículo 8º de la citada normativa y que conserva plena vigencia, igualmente señala la prohibición de otorgar la detención domiciliaria cuando se trate de personas condenadas por haber cometido un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales sobre un niño, niña o adolescente.

El numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 reza en su tenor literal: Art. 199.- Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. En tales condiciones, se puede concluir que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluye la detención domiciliaria, en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, incluso la prohibición se torna más específica cuando la víctima sea un menor de edad.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.

En efecto, no se desconoce el eventual drama familiar que el demandante y su familia pueden estar viviendo por la detención en la que se encuentra; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, además, el solo hecho de encontrarse actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para sustituirle la misma o algún otro beneficio, si es que a ello hubiere lugar.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15