CUI: 13001220400020250003101 Tutela de 2ª instancia nº. 143963 JHON JAIRO PÉREZ MUÑOZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4275- 2025 Radicación n° 143963 Acta N°62 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Jairo Pérez Muñoz, en relación con el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
Fueron vinculados como tercero con interés los intervinientes en el proceso penal no. 130016001128201901209. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que en contra de Jhon Jairo Pérez Muñoz se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, bajo el radicado no. 130016001128201901209.
Las audiencias preliminares concentradas correspondieron al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, quien legalizó en procedimiento de captura en flagrancia, realizó la imputación de cargos y accedió a la solicitud de la fiscalía de afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al procesado.
Posteriormente, asegura el accionante, fue dejado en libertad por vencimiento de términos. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Despacho que, una vez culminado el juicio oral, el 15 de julio de 2024, luego de escuchar los alegatos de conclusión, anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
El 19 de septiembre de 2024 dio lectura a la sentencia, condenó al procesado a la pena de 144 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los subrogados y señaló que se recabaría la orden de captura que se libró desde el anuncio del fallo. En ese contexto, Jhon Jairo Pérez Muñoz acude a esta acción constitucional.
Luego de realizar un resumen detallado de la actuación procesal donde señaló las fechas de audiencias y las pruebas practicadas, refiere que en la audiencia del 15 de julio de 2024 el juzgado advirtió que se borró el audio de la acusación, pero no se dispuso la reconstrucción del expediente desde ese momento, sino que se atuvo al acta respectiva, cuando en su criterio, era necesario repetir la diligencia íntegramente citando a las partes e intervinientes y “ no sobre la marcha de la improvisación ”, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales que reclama.
Manifiesta que, como pasaron varios meses sin ser informado y mucho menos notificado de fecha de audiencia, pese a que en el expediente obraran sus datos de ubicación, solicitó al juzgado copia del expediente que recibió el 21 de octubre de 2024, momento en el que se enteró de la sentencia condenatoria, lo que refleja claramente la falta de defensa, puesto que quien lo representó no ejerció en debida forma sus intereses.
En consecuencia, solicita “ decretar la NULIDAD y REVOCATORIA de toda la actuación procesal a partir, de las fechas señaladas al interior de la presente acción de tutela por ser TRASCENDENTE y por tanto suficiente como requisito, como se ha explicado en abundancia narrativa a lo largo de la presente Acción de Tutela, pero que en favorecimiento constitucional como remedio extremo procesal, el fin supremo, procede la ABSOLUCION(sic) como protección a las garantías procesales del caso a mi favor”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reseñó la actuación al interior del proceso penal y dejó constancia que Jhon Jairo Pérez Muñoz estuvo presente en: i) la audiencia de imputación donde resultó afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, ii) la audiencia de acusación, iii) la instalación del juicio oral donde se declaró inocente, iv) las sesiones del 17 de noviembre de 2020, 12 de agosto de 2021 donde se practicaron algunos testimonios.
Agregó que, para el 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y que a partir de esa data el procesado no volvió a comparecer a las diligencias, pese a que fue citado por el juzgado e informado por la defensa del trámite procesal.
En consecuencia, señaló el Tribunal que el actor abandonó el proceso y que ahora no puede alegar su propia culpa con el fin de obtener el amparo de derechos fundamentales que fueron garantizados en el proceso penal. Finalizó indicando que, como no se supera el requisito de la subsidiariedad, era necesario declarar la improcedencia del amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que el Tribunal le dio la razón al juzgado y a la defensa de oficio, pero que omitió efectuar un análisis del proceder del funcionario fallador, pues se le exigió estar pendiente del proceso cuando no se le citó. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Jhon Jairo Pérez Muñoz. Lo anterior porque no se verificó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de primera instancia procedía el recurso de apelación, que no se promovió. Decisión que cuestiona el actor porque, en su criterio, no se le podía exigir estar atento al devenir procesal cuando no se le citó. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:2], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la acción constitucional se dirige contra providencia que data del 19 de septiembre de 2024, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 28 de enero de 2025, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. iii) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:3].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [3: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] Como se infiere de los antecedentes, en contra de Jhon Jairo Pérez Muñoz se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, bajo el radicado no. 130016001128201901209, asunto donde fue condenado el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a la pena de 144 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se le negaron los subrogados penales, disponiendo ratificar la orden de captura que se libró desde el anuncio del fallo.
Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. El aludido requisito de la subsidiariedad exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En el sub judice quedó demostrado que, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el 19 de septiembre de 2024 no se promovieron los recursos ordinarios. De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental; pues es al interior del proceso penal donde tuvo la oportunidad de expresar los argumentos que ahora intenta hacer valer a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneró porque el procesado siempre estuvo asistido por un defensor, inicialmente de confianza, y la renuncia de éste se le informó al interesado para que contratara a otro profesional del derecho, como no lo hizo, se le designó un abogado de la defensoría pública.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que Jhon Jairo Pérez Muñoz fue vinculado mediante formulación de imputación, audiencia donde se le privó de la libertad desde el inicio de la actuación y hasta el 17 de septiembre de 2021, cuando recobró su libertad, momento en el que las diligencias se encontraban en etapa de juicio y, según lo informó el juzgado, posteriormente se le citó a las demás audiencias; cosa distinta es que voluntariamente abandonó el proceso.
Lo que se advierte en el sub judice es que el actor optó por desatender el proceso y, en consecuencia, si no hizo uso “ oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”[footnoteRef:4]. [4: CC T-477 de 2004] En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12