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STP4275-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicado Nº 90895 GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4275-2017 Radicación Nº 90895 Acta 89 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal en la que se le condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, así como los Juzgados 3º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad y 1º de Ejecución de penas y Medidas de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 1º de febrero de 2016, el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Pasto, condenó a GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE a la pena de 73 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 30 de noviembre de la misma anualidad. 2.

Contra el proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 7 de diciembre de 2016. 3. Agotado el anterior trámite, GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se le reconoció la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 29 del Código Penal, no obstante, haber reparado los daños y perjuicios ocasionados con la infracción. Asegura, que sus garantías fundamentales igualmente se transgredieron cuando su captura no fue legalizada por un juez de control de garantías, sino que lo hizo el juzgado que ejecutaba la pena impuesta.

En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó «reconocer la disminución de la pena conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Penal, por reparación de los perjuicios realizado por el condenado en favor de la víctima», así como «la libertad inmediata de mi patrocinado por no haberse legalizado su captura conforme a la ley».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto a través del Magistrado José Aníbal Mejía Camacho, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al desconocerse el principio de subsidiariedad, como quiera que el actor contó con mecanismos judiciales idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria para desatar la controversia que aquí plantea, recurso extraordinario de casacón, sin embargo, omitió hacer uso del mismo. 2.

En similares condiciones se pronunció el titular del Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Pasto, agregando que las providencias censuradas se fundamentaron y sustentaron en el material probatorio legalmente incorporado al proceso, el cual permitió establecer entre otras cosas que, la reparación de perjuicios que realizara el actor fue parcial más no integral, motivo por el cual no se reconoció la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 269 del Código Penal. 3.

El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dijo vigilar la pena impuesta al accionante, a quien el 6 de febrero de 2017 su Homologó 1º de Pasto le legalizó su captura, ordenando además remitir el proceso a su despacho por competencia como quiera que la boleta de encarcelamiento se libró ante el establecimiento carcelario de dicha ciudad.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a favor de GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE toda vez que vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional, así como a los Juzgados 4 Penal Municipal y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida contra GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual confirmó la condena de 73 meses impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado, al considerarse que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que efectuaran las instancias, en tanto que desconocieron que se había reparado integralmente los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, haciéndose acreedor por tanto a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: Como se indicara, el accionante pretende que se invalide las providencias que se vienen de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba se hubiese concluido que se hacía acreedor a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtieron las autoridades accionadas, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Por su parte, el numeral 3º del artículo 181 ibídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] 3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para sustentar la improcedencia de la rebaja de pena conforme lo señalado en el artículo 269 del Código Penal, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Juzgado y Tribunal accionado señalaron los fundamentos probatorios y jurídicos por los cuales no estaban dados los presupuestos del artículo 269 del Código Penal para reconocer al procesado la circunstancia de atenuación punitiva, pues no hubo una reparación integral de los daños y perjuicios.

Sobre el particular refirió el Juzgado A quo: […] Ahora bien, se hace preciso ponderar si es posible aplicar el fenómeno postdelictual de la reparación integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, que disminuye la pena de la mitad a las tres cuartas partes. En el presente ítem, sería controversia contrajo (sic) una “supuesta” acta de conciliación – que no ingresó a la carpeta-, en la medida que la víctima desconocía que un reconocimiento de indemnización a favor del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE favorecía a los coparticipes en el delito.

Y es que por ello el representante de las víctimas que reemplazó a quien originalmente lo hizo, en audiencia que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2014, depreca de la judicatura que no se considere ninguna manifestación anterior al respecto, dado que estaría viciada en el consentimiento y voluntad de su representado, como quiera que la suma de dinero entregada por el señor RODRÍGUEZ sería apenas un reintegro parcial de lo hurtado.

Frente al punto, es suficientemente zanjada la discusión de que la indemnización, así sea de uno solo, cobija a los demás participes en el ilícito, es decir, aquellos que no colaboraron en la indemnización integral serían favorecidos con la merma prevista en el artículo 269 del Código Penal. Pero también lo es que la indemnización, para que sea integral y sea factible su consideración, deber cubrir todos los factores del daño, y un punto de mayor trascendencia, la manifestación de reparación no debe estar viciada esencialmente en el consentimiento.

En el caso que ocupa la atención de la judicatura, no se habla ni se prueba una reparación integral, y un elemento de mayor preponderancia, no se allega una manifestación de la víctima que refiera que se encuentra satisfecha una reparación integral. Frente al punto así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 39201 de julio 24 de 2013, MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. […] Si esto es de tal modo, esta judicatura no aplicará la rebaja que prevé el artículo 269 del C.P., como quiera que, se itera, no se ha probado una indemnización integral de perjuicios..

Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto frente a la rebaja de pena requerida señaló: De otro lado, el Disidente aduce que la rebaja reconocida en la sentencia debió ser del 50% en virtud del ofrecimiento de reparación a la víctima, acotación de la que no le asiste razón, pues resulta certera la apreciación del juez de primer grado, en tanto que, no operó una reparación efectiva y total, teniéndose por una parte que la misma funcionaria indicó que la “supuesta” acta de conciliación no ingresó a la carpeta y aclaró que fue el mismo representante de víctimas que en la lealtad que le correspondía adujo que hubo una suma de dinero entregada, misma que se consideraría como parte de un reintegro parcial de lo hurtado y en ese orden, no tendría validez asumir que hubo una reparación integral y con ello se acceda a una rebaja.

Recuérdese aquí que el artículo 269 del Estatuto Penal, indica que procede una disminución de pena de la mitad a las tres cuartas partes, siempre que antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituya el objeto material del delito o su valor; no siendo posible acoger en iguales términos una restitución parcial, como al parecer ocurrió en el sub judice.

Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que éste refiriere, las autoridades judiciales accionadas explicaron porque no era procedente reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establecen los artículos 372 y siguientes del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-..

Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 ibídem.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Por lo anterior, entiende la Sala que ni el Tribunal Superior de Pasto ni el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento han incurrido en causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas responden a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.

Tampoco se observa una vulneración de garantías fundamentales en la legalización de la aprehensión de GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE por parte del Juzgado que ejecutaba la pena de prisión impuesta, como quiera que la misma se ajustó a los parámetros establecidos en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, en tanto, que su captura se expidió como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra y en la que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena.

ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. Subrayas de la Sala De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado a favor de GREGORIO RODRÍGUEZ ANDRADE, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Fls. 121-122 C.O. 1 � Fl. 150 C.O. 1 18