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STP4274-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2205 de 2022Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 66001220400020240016901 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 143128 HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4274-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 143128 Aprobado acta n.º 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO contra la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el Juzgado 10 Municipal Penal Función Conocimiento de Pereira y la Fiscalía 32 Local de Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO manifiesta que las entidades accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, por parte de los juzgados que conocieron el asunto, se resolvió no decretar la nulidad solicitada por la defensa porque la Fiscalía 32 Local se extralimitó en el término de dos años que tiene para resolver sobre el archivo motivado de las diligencias o proceder con el escrito de imputación, en virtud del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 2.

Asegura que los hechos que dieron inicio a la investigación penal por lesiones personales ocurrieron el 17 de julio de 2017, pero estando próximo a prescribir la acción, el día 15 de julio 2022 el Fiscal del asunto le corrió traslado del escrito de acusación, situación que, a su juicio, va en contravía de las disposiciones del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Insiste en que, la citación para el traslado del escrito de acusación ya no era procedente y, en cambio, lo que debía resolverse era el archivo de las diligencias. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira afirmó que la presente tutela es improcedente, ya que no cumple con los parámetros genéricos ni específicos para superar el requisito de subsidiariedad propio de las tutelas contra providencias judiciales.

Señala que el actor pretende utilizar la tutela como un recurso de tercera instancia, lo que no está permitido, pues la tutela es un mecanismo excepcional que solo obra ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa. 5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira indicó que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Sostiene que no se observa un actuar irrazonable de los juzgados accionados, pues las decisiones adoptadas estuvieron ajustadas a derecho. 6. Además, subraya que no se mostró por parte del actor que las providencias atacadas sufrieran de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo, como para que la tutela pueda ser estudiada de fondo. 7.

La Fiscalía 32 Local de Pereira afirmó que ni el Juez Quinto Penal del Circuito, ni la Juez Décima Penal Municipal de Conocimiento, ni la Fiscalía 32 Local han incurrido en actuaciones que afecten las garantías procesales del peticionario. Enfatiza que el desarrollo del proceso ha respetado los principios constitucionales y legales, lo cual puede verificarse mediante el análisis del expediente y de los registros de las audiencias realizadas, en particular la audiencia concentrada, en la que se solicitó la nulidad del proceso.

Dicha solicitud no fue acogida por la Juez Décima Penal Municipal y, tras ser objeto de recurso de apelación, su decisión fue confirmada por el Juez Quinto Penal del Circuito. Además, resalta que en este caso la acción de tutela no sería procedente, ya que esta figura jurídica solo puede utilizarse de manera excepcional frente a decisiones judiciales que presenten graves falencias de relevancia constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira determinó la improcedencia de la acción de tutela, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. En particular, se estableció que la tutela no es un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, sino una vía excepcional que solo procede cuando se presentan vulneraciones manifiestas a derechos fundamentales que no pueden ser resueltas a través de otros mecanismos judiciales.

La Sala sostuvo que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni que el mecanismo ordinario disponible fuera ineficaz o no fuera idóneo para la defensa de sus derechos. 9. En cuanto al argumento del accionante sobre la presunta caducidad de la acción penal debido al vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el a quo concluyó que tal interpretación no se ajusta a la jurisprudencia vigente.

Citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha sostenido que el vencimiento de dicho término no implica la extinción de la acción penal ni la nulidad de lo actuado, ya que no se trata de un plazo perentorio cuya superación acarree el archivo definitivo de la investigación. 10. Se indicó que las decisiones judiciales atacadas, es decir, la negativa del Juzgado 10 Penal Municipal de declarar la nulidad y la confirmación de dicha negativa por parte del Juzgado 5 Penal del Circuito, no vulneraban derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, el Tribunal declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 11. El accionante argumenta que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la vulneración del derecho fundamental a ser investigado y juzgado en un plazo razonable, contenido en normas del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.5) y el artículo 29 de la Constitución. Indica que la Fiscalía 32 Local de Pereira incumplió el término máximo de dos años para la indagación preliminar, extendiendo injustificadamente el proceso por tres años adicionales, lo que conllevó una violación del debido proceso. 12.

Afirma que, al haber impugnado sin éxito la decisión que negó la nulidad del proceso, no existía otro medio judicial efectivo para evitar la afectación de su derecho fundamental. Argumenta que la tutela es procedente porque, de seguir el proceso penal en curso, se emitiría una sentencia en contravención del debido proceso. 13. Indica que la sentencia impugnada no reconoció el carácter sustancial del vencimiento de términos en la etapa de indagación preliminar.

Cita el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la violación del debido proceso en aspectos sustanciales es causal de nulidad. Explica que la dilación indebida afectó el derecho sustancial del investigado a conocer oportunamente el archivo o la acusación, lo que no puede ser subsanado posteriormente. 14. Señala que el Tribunal erró al considerar que la prórroga automática del término con cambio de fiscal podía subsanar la irregularidad, ya que dicha disposición fue introducida por la Ley 2205 de 2022 y no es aplicable retroactivamente a hechos ocurridos en 2017.

Por tanto, sostiene que la Fiscalía no podía invocar una norma posterior para justificar la continuidad de la investigación. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 16.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 18.

Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.

(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).

Que no se trate de sentencias de tutela. 19. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.  20.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).  21.

En el presente asunto, HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO cuestiona el traslado de la acusación realizada dentro de la causa penal 66001600003620170372800 el día 15 de julio de 2022, a pocos días del fenecimiento del término otorgado por el parágrafo 1 del artículo 175, que dispone 2 años para el archivo motivado de las diligencias o formulación de imputación. 22.

El accionante sostiene que el traslado del escrito de acusación en su caso vulnera su derecho al debido proceso y a ser investigado dentro de un plazo razonable. Para tal fin, invoca el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que establece: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (…). 23.

No obstante, la Sala advierte que la acción es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y, en todo caso, no advierte vulneración alguna a derechos fundamentales, como se procede a explicar. 24. El principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela proceda únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos de protección judicial, o cuando, agotados los medios ordinarios, resultan insuficientes para la protección de los derechos fundamentales o se busca evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido de forma unánime que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, pues «cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» (CC T-335/18). 25.

De acuerdo con lo anterior, HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO aún dispone de los mecanismos ordinarios de control al interior del proceso judicial que se adelanta en su contra, incluido el debate de instancias, los recursos ordinarios y extraordinarios. En tales circunstancias, el juez constitucional no está autorizado para intervenir en los procesos judiciales en curso.

Así mismo, debido a que la Sala no advierte vulneración a derechos fundamentales ni la ocurrencia de un daño irremediable, ya que las autoridades accionadas han obrado dentro de los parámetros de razonabilidad y legalidad. 26. La Sala reitera que el texto del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 fue sometido a examen de constitucionalidad en la sentencia C-893/12, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma que establece el término para la Fiscalía para agotar la etapa de indagación y adoptar una decisión motivada, ya sea en el sentido de archivar la indagación o formular imputación. La Corte Constitucional aclaró que dicha norma «no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente», de manera que consagra el derecho a obtener una solución al caso en forma oportuna.

No obstante, destaca la Sala, en caso de que se venza dicho término, no procede en forma automática el archivo de las diligencias, puesto que ello debe responder a una motivación razonable y acorde a las causales legamente previstas. Así lo ha entendido esta Corporación en decisión AP1173-2014, 12 mar. 2014, rad. 43158: [N]o sobra señalar que aunque el incumplimiento de un término legal como el previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 no comporta ninguna causal que autorice el archivo de la indagación, la extinción de la acción penal ni la preclusión (…). 27.

De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que el término máximo de indagación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece el deber de la Fiscalía de adoptar una decisión motivada en el sentido de archivar la indagación o formular la imputación, y si se supera tal límite temporal los sujetos procesales pueden solicitar un pronunciamiento, en virtud del derecho al debido proceso.

Sin embargo, el vencimiento de este término no supone automáticamente el archivo de la indagación ni una circunstancia que impida el ejercicio de la acción penal (cf. CSJ STP9023-2024, 4 jul. 2024, rad. 138306). 28. En consecuencia, las decisiones de los juzgados accionados que negaron la nulidad de la actuación con fundamento en el vencimiento del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 resultan razonables.

Así mismo, la pretensión del accionante de archivar el proceso penal que se sigue en su contra carece de sustento jurídico, puesto que, se reitera, el vencimiento de tal término no comporta una circunstancia que impida el ejercicio de la acción penal, sino que compele a la Fiscalía a adoptar una decisión de fondo respecto de la indagación. En el caso que se adelanta contra HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, resulta claro que la Fiscalía adoptó una determinación en el sentido de ejercer la acción penal, y por tal razón procedió con el traslado del escrito de acusación, encontrándose dentro del término para hacerlo, es decir, sin que hubiera operado el fenómeno de la prescripción de la acción. Por lo tanto, la Sala no advierte vulneración a derechos fundamentales, de manera que confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP4274-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 143128 Aprobado acta n.º 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO contra la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el Juzgado 10 Municipal Penal Función Conocimiento de Pereira y la Fiscalía 32 Local de Pereira.