Micelio
STP4274-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240034201 Carlos Andrés Correa Loaiza Y Otro Impugnación de tutela 136351 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4274-2024 Radicación n°. 136351 (Acta n°. 075) Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FREDI MORALES CÁRDENAS y CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 8 de marzo de 2024.] Al proceso se vinculó a la Fiscalía 102 Especializada contra la corrupción, la Procuraduría 6 Judicial II Penal, el Centro de Servicios Judiciales De Paloquemao- Juez Coordinador – Área de Reparto (Bogotá) y al Juzgado 53 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 31 de agosto de 2023 fueron capturados JHON FREDI MORALES CÁRDENAS y CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA por solicitud de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá y en virtud de orden librada por el Juzgado 02 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 2.

El 01 de septiembre siguiente ante el Juzgado 03 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la legalización de captura y la audiencia de formulación de imputación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y violación ilícita de comunicaciones. Cargos que no fueron aceptados por los hoy accionantes. 3.

El 05 de septiembre de 2023, se solicitó por parte de la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario la que fue decretada el 18 de septiembre siguiente, una vez escuchadas las partes e intervinientes, en el centro carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá. 4.

La decisión fue apelada por el defensor de los accionantes, para lo cual argumentó «la inexistencia de criterios que permitieran deducir la presencia de una inferencia razonable de autoría o participación». Del mismo modo, objetó la existencia de los fines constitucionales y la falta de argumentación «respecto de los criterios de ponderación de los que trata el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal». 5.

La apelación fue concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el efecto devolutivo; fue asignada por reparto al Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá. 6. El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia que se surtió el dieciocho (18) de septiembre del año que avanza, con relación a los imputados JHON FREDY MORALES CARDENAS, CARLOS ANDRES CORREA LOAIZA, ALDONSO QUINCHANEGUA QUINCHANEGUA, donde impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.» 7.

Considera el libelista que en las decisiones de primera y segunda instancia no se encuentra suficientemente sustentado por qué se cumplen los requisitos de los artículos 309 y 310 de la Ley 906 de 2004 en el asunto planteado. Esa deficiencia, en su criterio, constituye una vía de hecho que configura un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal y se ordene su libertad inmediata. III. DEL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante providencia de 13 de febrero de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá resolvió « Negar el amparo deprecado por Carlos Andrés Correa Loaiza y Jhon Fredi Morales Cárdenas », al considerar que: «En efecto, es la misma defensa quien establece y trascribe la fuerte argumentación ofrecida por el juez constitucional de garantías de primera instancia, cuando señaló en la decisión de la cual se cuestiona su motivación: “… Amen a lo anterior, los aquí imputados podrían inducir a testigos a que falsifiquen, oculten elementos materiales probatorios a los que aun la Fiscalía ha hecho referencia a que no se han recolectado su totalidad.

Es urgente, por cuanto las víctimas han sido percibidas por actos de hostigación, tanto la señora Marelbys Mesa, como sus familiares, a más de una de las representantes de las víctimas y una de la de las delegadas Fiscales, la doctora Marbel, quien se siente intranquila. Además, existe un riesgo de irritación(sic) ya que los aquí imputados, como se dijo, continúan vinculados a la Policía Nacional, los cuales aparentemente aprovechándose de sus funciones, engañaron a funcionarios públicos, lograron interceptar dos líneas telefónicas con objetivos presuntamente recónditos, pero no solo ellos, sino que además lograron su legalización ante los jueces de garantías a partir de esos motivos espurios que se inventaron teniendo sus conductas de carácter de peligro”.

(…) Se reitera, que los accionantes acuden a la acción de tutela en la búsqueda de una resolución diferente y que los favorezcan, desnaturalizando la acción de tutela, pretendiendo convertirla en una tercera instancia, dejando de lado que en el asunto objeto de estudio, no se le vulneraron sus garantías ni derechos fundamentales invocados, pues previo a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2023, se resolvió el asunto bajo apreciaciones que no son subjetivas, sino fundamentadas en los medios de convicción que también analizó la juez de segunda instancia y que fueron presentados por la fiscalía, con base en los que estableció y confirmó la imposición de la medida privativa de la libertad a los procesados, por encontrarlos ajustados a los fines constitucionales de peligro de obstrucción de la justicia, para la sociedad o víctima y, se itera, de los soportes anexados a la demanda no se observó que las decisiones carecieran de motivación y se presentara el defecto fáctico señalado por la defensa.

Por ende, se insiste en que, por lo probado durante el presente trámite, se concluye que no se demostró la configuración de los defectos por los que procede la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y, además, se resalta, no se observa conculcación alguna por parte de los juzgados demandados que habilite la intervención del juez constitucional; sean estas razones suficientes para negar el amparo deprecado por el apoderado de los accionantes.» IV.

DE LA IMPUGNACION 10. Fue impugnada la decisión de primera instancia, para lo cual se dividió la argumentación en tres puntos centrales sobre los cuales versa la misma: i) «la acción de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción penal»; i) «[n]o se probó con la acción de tutela la procedencia especial de esta contra la providencia judicial encartada» y iii) «[f]alta de motivación en la solicitud de conceder medidas NO privativas de la libertad en la acción de tutela». 10.1.

Sobre el primero de los puntos, señaló el libelista que, es viable la acción de tutela, cuando «con la actuación judicial se generan vulneraciones a los preceptos consignados en la Carta Superior, independientemente de cual (sic) de ellos se alegue ». Indicó que en este caso se inobservaron los derechos fundamentales de los accionantes mediante las vías de hecho (defecto fáctico, desconocimiento del precedente) presentadas en las decisiones de primera y segunda instancia. 10.2.

Respecto del segundo tema indicó que la motivación del Colegiado es alejada de la realidad, pues la presente acción de tutela no busca convertir el presente trámite en una tercera instancia que profiera una decisión que favorezca sus intereses, ya que la demanda reprocha «la tergiversación de ciertos medios de prueba aportados por la Fiscalía General de la Nación y la valoración a otros elementos de prueba inexistentes en esa cuerda procesal.» Recalcó que: «En ese sentido, se le expuso al H. Tribunal de Bogotá que, la Ley y la jurisprudencia habían sido enfáticas en determinar que para imponer a un procesado una medida cautelar privativa de la libertad, no bastaba únicamente que se demostrara la inferencia razonable de autoría y participación, sino que, también se requería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que se acreditara el cumplimiento de al menos uno de los fines Constitucionales enunciados en la normativa en mención. (…) Por lo que en conclusión, los fundamentos centrales de las operadoras de primera y segunda instancia para mantener privados de la libertad a los procesados se centraron en determinar que la existencia de otras cuerdas investigativas en la Fiscalía estaba en riesgo de ser corrompidas por la pericia investigativa de los imputados, sin tener como evidencia al menos indiciaria, ninguna eventualidad que permitiera inferir este obrar delictivo de los señores MORALES CÁRDENAS y CORREA LOAIZA. » De otra parte, exteriorizó que los accionados se apartaron del precedente judicial establecido por la decisión AP 7109 de 2016 e indicó que «en los eventos en los que se solicite la imposición de una medida de aseguramiento, deberá aplicarse un juicio de proporcionalidad concreto». 10.3.

Sobre el último de los temas centrales, indicó que el juez colegiado no se pronunció respecto la petición realizada, «por lo que se insta a la H. Corte Suprema de Justicia a realizar el correspondiente estudio frente a la mentada solicitud». Lo anterior, porque « si la mayor preocupación de la Fiscalía era la presencia de los procesados en las instalaciones de la Policía Nacional y su acercamiento a testigos y víctimas del proceso, resultaba SUFICIENTE que se dictaminaran por parte del Juez competente las medidas NO privativas de la libertad, estas son, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas». 11.

Solicitó, como petición principal, se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales de los accionantes y se ordene su libertad inmediata y, como petición subsidiaria, se concedan las medidas no privativas de la libertad referenciadas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico. 15.

La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Específicamente para que se ordene la libertad. 16. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 17.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 17.3.

Desde esa decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. Del caso concreto 18. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política;

(ii) los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en segunda instancia; (iii) frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, dado que la providencia objeto de controversia data del 7 de noviembre de 2023 y se acudió al amparo constitucional en el mes siguiente; iv) se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.

Superados los requisitos generales, la Sala debe verificar si se presenta alguno de los presupuestos específicos atrás reseñados, para determinar la procedencia de la protección invocada. 20. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 21.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [2: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 22.

Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías para la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo CSJ STP7721–2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá es o no lesivo de las garantías de JHON FREDI MORALES CÁRDENAS y CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA. 23.

Al respecto dijo esta Corporación[footnoteRef:3]: [3: En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.] «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.

Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.» 24. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del libelista vulneró los derechos fundamentales de sus prohijados en lo que tiene que ver con la acreditación de los fines constitucionales. 25.

Tal y como destacó el colegiado constitucional en el fallo impugnado, es el mismo libelista quien transcribe los argumentos ofrecidos por el juez censurado: « RECORD 1:20:30: “(…) Entonces se expone que la medida de aseguramiento tiene que prevenir la afectación de uno o varios fines constitucionales que en el caso concreto se traduce en peligro para la comunidad, para las víctimas y para evitar que los imputados obstruyan el debido ejercicio de la justicia a voces de los artículos 306, 308, 309, 310, 311, de la ley 906 del 2004.

Así pues[,] la delegada Fiscal argumento en su momento gravedad de la conducta (313), numerales 2 del Código de Procedimiento Penal, peligro para la comunidad y la víctima, la necesidad de imponer la medida en aras a evitar que los imputados obstruyan el debido ejercicio de la justicia, artículos 308 numerales 1 y 2, artículos 310, dada las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos.

Así las cosas, contrario lo expuesto por los apelantes de la defensa, si se encuentran dados los presupuestos para inferir razonablemente que los imputados pueden ser un peligro para la comunidad por el número de delitos enroscados(sic), pues está en riesgo las víctimas, la necesidad de imponer una medida para evitar la obstrucción a la justicia. Se extrae de lo expuesto por el ente acusador que las conductas indicadas es de suma gravedad, si bien es cierto todos los delitos son graves, pero el caso que nos ocupa se evidencia la conducta utilizada por los punibles que aquí se investigan, atenta en contra los bienes jurídicos de la recta impartición de la justicia y la fe pública, la modalidad en que se efectuara las mismas, pues estos servidores públicos haciendo uso de la funciones que le fueron asignadas, se infiere razonablemente que falsificaron documentos públicos que impidieron la recta impartición de la justicia al hacer incurrir presuntamente en error a dos jueces de la república y a dos delegados de la Fiscalía General de la Nación. Trajo la Fiscalía para acreditar la obstrucción de la justicia las declaraciones de los testigos Cabana y López, las cuales son contundentes a la firmar que los documentos públicos subscrito por ellos en la génesis de la presente investigación fueron alterados en su fecha, hora, contenido y por los que aquí imputados al continuar vinculados a la Policía Nacional (SIJIN) pueden tener acceso a una serie de documentos, sistema de información, pudiendo entonces alterar pruebas que aún hacen falta y no solo de la presente investigación sino además de otras que se adelantan bajo otras cuerdas procesales; guarda correlación con los hechos aquí investigados.

Amen a lo anterior, los aquí imputados podrían inducir a testigos a que falsifiquen, oculten elementos materiales probatorios que aún la Fiscalía ha hecho referencia que no se han recolectado su totalidad. Es urgente por cuanto las víctimas han sido percibidas por actos de hostigación (sic), tanto la señora Marelbys Mesa, como sus familiares a más de una de las representantes de las víctimas y una de la de las delegadas Fiscales, la doctora Marbel, quien se siente intranquila.

Además existe un riesgo de irritación(sic) ya que los aquí imputados como se dijo continúan vinculados a la Policía Nacional, los cuales aparentemente aprovechándose de sus funciones, engañaron a funcionarios públicos, lograron interceptar dos líneas telefónicas con objetivos presuntamente recónditos, pero no solo ellos sino que además lograron sus legalización ante los jueces de garantías a partir de esos motivos espurios que se inventaron teniendo sus conductas de carácter de peligro, desprestigiando la administración de Justicia, pues la percepción o del mensaje enviado a la comunidad es que se puede interceptar a cualquier persona, donde se infiere para lograr dicho propósito, pueden elaborar documentación falsa exigida para cumplimiento, para poder interceptar cualquier abonado celular.

No solamente se cumple el artículo 309, sino también el artículo 310, en la ley procesal penal debe indicarse que, aquí son varios delitos imputados tal como lo prevé dicha normatividad jurídica los cuales ponen en riesgo a la comunidad, pues los mismos son graves no solo por su connotación, sino porque fueron cometidos por servidores públicos y no solamente uno sino varios delitos.

Así entonces, encuentra esta funcionaria que el despacho de primera instancia valoró en debida forman la totalidad de los elementos materiales probatorios de donde se acreditan los requisitos objetivos y subjetivos que establece la ley para imponer una medida de aseguramiento y cabe resaltar que los actos investigativos recaudados, el relato realizado por los policiales que elaboraron los actos urgentes, los interrogatorios formales, los documentos recolectados, la declaración del delegado fiscal del Quibdó, dan cuenta del grado de la probabilidad de la participación de los aquí encartados, todo ello lleva(sic) a la Juez Tercero Penal de Garantías a establecer que era necesaria, adecuada, proporcional e impone la medida aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a los imputados.

Del examen anterior se concluye por este estrado judicial que la decisión emitida por la Juez Tercero Pena Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad los aquí encartados, se encuentra ajustada a derecho por lo que se confirmará dicha decisión.”» (Texto extraído de la demanda constitucional, negrilla y subrayado incluido en la fuente) 26.

Subraya la Sala que el Juez de segunda instancia abordó cada uno de los argumentos planteados por el accionante y su defensa, por lo que el inconformismo parte de un debate que debe surtirse al interior del proceso, sobre todo si los criterios tenidos en cuenta para dar por acreditada la necesidad de la medida pueden perder vigencia y permitir un nuevo examen para buscar que se revoque o se modifique por otra no privativa de la libertad. 27.

Recuérdese que la acción constitucional no está consagrada como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela. 28.

No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias visiones sobre el proceso. 29. Del mismo modo, consideró el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que lo procedente era confirmar la decisión recurrida respecto de la imposición de la medida de aseguramiento de carácter preventivo en establecimiento carcelario, en decisión que también aparece como razonable, que no configura una vía de hecho. 30.

En ese orden, advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la inferencia razonable y la necesidad de la misma a partir de los elementos materiales probatorios y la evidencia física expuesta en la solicitud, para concluir que procedía su imposición a JHON FREDI MORALES CÁRDENAS y CARLOS ANDRÉS CORREA LOAIZA, investigados por una conducta de connotación social. 31.

Por las razones precedentes, no puede concluirse que la decisión cuestionada a través del presente trámite constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el reclamante, tampoco se observa la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, toda vez que la decisión cuestionada respondió a las consideraciones del caso concreto apoyadas en aceptable valoración fáctica, probatoria y normativa, que el libelista pretende desvirtuar por la vía constitucional como si fuese una tercera instancia. Tal ejercicio desborda la función constitucional del proceso de tutela. 32.

Finalmente, advierte la Sala que los accionantes pueden solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. 33.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, conforme a las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO (EN COMISIÓN) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11