Radicado No. 90932 SHIRLEY TORRES CERA Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4274-2017 Radicación Nº 90932 Acta 89 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela de 31 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de ARLEY SANMARTÍN ÁVILA, SHIRLEY STELLA TORRES CERA y RAFAEL ALDO DE LA BARRERA CORREA, vulnerado por la citada cartera ministerial, en actuación que vinculó a la Secretaría de Educación Distrital y la Institución Educativa José de la Vega de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: Señalan los accionantes en su libelo de tutela, que el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) enviaron por correo certificado escrito de petición al Ministerio de Educación Nacional, en el que solicitaban que dicha entidad se pronunciara sobre las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en relación a las supuestas irregularidades e inconsistencias administrativas y financieras del señor Fredis Quintana de la Rosa como rector de la Institución Educativa José de la Vega de esta ciudad, encontradas por dicha secretaría y la Contraloría General.
Sin embargo, afirma que a la presentación de esta demanda el Ministerio aún no había emitido ningún pronunciamiento al respecto. …solicitan que se tutela a su favor el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se le ordene a la accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuesta de fondo a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Cartagena, se ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas 1. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición fue presentada ante el Ministerio de Educación Nacional. 2.
El rector de la Institución Educativa José de la Veja, luego de se4ñalar que durante el ejercicio de sus funciones se ha sujetado a las normas que establecen la Constitución Política y la Ley General de la Educación, explicó que existe una actuación temeraria por parte de los accionantes en su contra, una campaña de desprestigio, pues, según su relato, en anteriores ocasiones se han presentado acciones judiciales denunciando supuestos actos irregulares, los cuales en manera alguna han ocurrido, tal como lo ha concluido las autoridades competentes que han conocido de dichas quejas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, concediendo la protección constitucional al derecho fundamental de petición de ARLEY SANMARTÍN ÁVILA, SHIRLEY STELLA TORRES CERA y RAFAEL ALDO DE LA BARRERA CORREA,, ordenando «a la Señora Ministra de Educación Nacional YANETH GIHA TOVAR que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo ha hecho, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 17 de mayo de 2016 y reiterada el 28 de mayo de la anualidad que avanza (sic)».
En sustento, señaló que ante la omisión de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, que fue debidamente convocado, debía darse aplicabilidad al principio de veracidad que rige el trámite constitucional, teniendo por ciertos los hechos descritos en la demanda, en consecuencia, concluyó en la existencia de la vulneración alegada, ya que no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional lo impugnó, solicitando la revocatoria de la sentencia al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues de un lado, los accionantes no han radicado ninguna petición el 17 de mayo de 2016, menos el 26 del mismo mes y año, además la solicitud que éstos radicaran el 16 de noviembre de 2016 fue contestada con oficio 2016-EE-169549 del 9 de diciembre de 2016 (el cual anexan).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.
En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Ministerio de Educación Nacional, en efecto ha vulnerado el derecho de petición de ARLEY SANMARTÍN ÁVILA, SHIRLEY STELLA TORRES CERA y RAFAEL ALDO DE LA BARRERA CORREA al no haberles contestado la solicitud que elevaran el 16 de noviembre de 2016, no las radicadas el 17 y 26 de mayo de la misma anualidad, como erradamente lo consignó en la parte resolutiva el Tribunal A Quo, y en la que requerían pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades e inconsistencias administrativas y financieras del señor Fredis Quintana de la Rosa rector de la Institución Educativa José de la Vega de Cartagena. 5.
Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que aunque ciertamente para el momento de la emisión del fallo por parte del Tribunal, no existía en el expediente elemento material probatorio que permitiera establecer que el citado requerimiento hubiese sido contestado, incluso este fue el fundamento legal para conceder el amparo invocado, también lo es que en la impugnación la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, acreditó que la petición de los demandantes del 16 de noviembre de 2016, radicadas en dichas dependencias el 17 del mismo mes y año, fue atendida con oficio 2016-EE-169549 del 9 de diciembre de 2016, remitiendo dichas quejas a la Contraloría General de la República, por ser de su competencia según lo establecido en el artículo 89 de la Ley 715 de 2001[footnoteRef:1]. [1: Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud.
Artículo 89. … El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos] En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición de los accionantes, independientemente de la satisfacción de éstos.
Así las cosas, no se ha presentado vulneración de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado[footnoteRef:2], de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. [2: La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 refirió «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
(Negrilla fuera de texto).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo recurrido que amparó el derecho de petición de ARLEY SANMARTÍN ÁVILA, SHIRLEY STELLA TORRES CERA y RAFAEL ALDO DE LA BARRERA CORREA, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, conforme las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9