Micelio
STP4273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 1 11001020500020240221201 N.I. 143540 Tutela segunda instancia A/ Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4273-2025 Radicación N° 143540 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 11 de diciembre de 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por esta entidad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310500720200044500.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en la demanda y los medios de conocimiento allegados a la actuación, se extrae que Carlos Alberto Parga Chavarría promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310500720200044500 autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por: · El señor CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA con la AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN el 14 de julio de 1994 contenida en el formulario No. 029169. · El señor CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA con la AFP COLFONDOS el 12 de marzo de 1998 contenida en el formulario No. 264696. · El señor CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA con la AFP COLFONDOS el 12 de marzo de 199823 de abril de 2002 contenida en el formulario No. 8054165.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del demandante CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA desde julio de 1994 con Protección y marzo de 1998 con Colfondos, cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS.[…] 3. Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual, además del grado jurisdiccional de consulta, las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia de 31 de mayo de 2024 -notificada el 7 de junio siguiente-, esa Corporación exoneró a Colpensiones del pago de las costas, al tiempo que confirmó todo lo demás. 4.

Contra ese fallo, no se promovió recurso extraordinario de casación. 5. Colfondos S.A., acude en acción de tutela[footnoteRef:1] deprecando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En esencia, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su fallo, desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107-2024 que indicó lo siguiente: [1: Demanda repartida el 2 de diciembre de 2024.] […] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […].

Manifestó que ese antecedente se emitió antes de que el juez colegiado profiriera su providencia, por lo que el accionado estaba en la obligación de acatar lo allí ordenado. De otro lado, refirió que la decisión se encuentra en firme, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación al ser improcedente por falta de interés económico. 6.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, se le ordene, emitir un nuevo pronunciamiento que acate la sentencia CC SU-107 de 2024. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Adujo que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las pretensiones. En ese orden, concluyó que la demandante decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria.

IMPUGNACIÓN El apoderado de Colfondos S.A. indicó que, en principio, no se reprocha la decisión que declaró ineficaz el traslado de régimen pensional, sino que, pese a existir la sentencia SU 107 de 2024, el Tribunal hubiese dispuesto el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Pensión Mínima en contravía de lo indicado en la citada decisión. En ese orden, reiteró que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

También insistió en que, no era procedente el recurso de casación en atención a la cuantía. Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2024, emitida al interior del proceso laboral No. 11001310500720200044500. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que, conforme se explicó en los antecedentes de este fallo, frente a la sentencia de segundo grado el actor no interpuso casación, omisión que, sin duda, deja ver que el impugnante renunció a utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para censurar el contenido de la decisión. En efecto, recordemos que, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, accedió a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación y con ello, el traslado realizado por Carlos Alberto Parga Chavarría. Con ello, dispuso «trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor CARLOS ALBERTO PARGA CHAVARRÍA», incluidos, «…el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.» Dicha determinación fue objeto del recurso de apelación por Colfondos S.A., el cual fue resuelto, junto con el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de mayo de 2024, la que, en lo que interesa, mantuvo la orden relacionada con los rubros que deben ser enviados a Colpensiones.

La mencionada decisión fue notificada a las partes el 7 de junio de 2024 y toda vez que, no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme. Así las cosas, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó dicho, el acá impugnante en su momento, obvió exponer su inconformidad frente a esta última determinación a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto.

Sin que ese presupuesto deba superarse a partir del argumento relacionado con la falta de interés económico para recurrir, ya que la concurrencia de este debió ser un tema a analizar por la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la parte vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera se interpuso el referido mecanismo con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:3]. [3: AL2884–2023 Rad. 90357] En conclusión, el impugnante tuvo a su alcance el mecanismo apto e idóneo para procurar la defensa de sus intereses y cuestionar la condena que ahora considera lesiva de sus intereses, pero omitió hacer uso de aquel, por lo que no puede pretender ahora remediar su descuido por la vía constitucional, pues ello no resulta aceptable.

De allí que se imponga la declaratoria de improcedibilidad de la acción de amparo, en coincidencia con lo decantado por la Corte Constitucional: « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» (CC T-477/04) 5.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2