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STP4273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicado Nº 90695 ENRIQUE ANTONIO PUELLO MONTILLA Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4273-2017 Radicación Nº 90965 Acta 89 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ENRIQUE ANTONIO PUELLO MONTILLA, contra la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 52 Penal del Circuito de Conocimiento y 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, en actuación que vinculó a la Fiscalía 78 Especializada y las partes e intervinientes del proceso penal que se censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Relatan los demandantes constitucionales que fueron capturados en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento “con fines de captura”, pero que el Juez 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, declaró la ilegalidad de los procedimiento de allanamiento y registro, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física, recolectados (sic).

Frente a la anterior determinación la Fiscalía 78 de la Unidad contra el Crimen Organizado, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien ordenó en providencia del 11 de agosto de 2016, la devolución de las diligencias al inferior, a fin de que se “se pronunciara de fondo con relación al control material de las diligencias de allanamiento y registro sometidas a su control de legalidad”.

En virtud de lo ordenado, el 3 de octubre de 2016, se llevó a cabo la diligencia de “control material de la diligencia de registro y allanamiento”, pero con la particularidad de que no estaban todos los abogados. De esta forma, consideran los accionantes que ésta última actuación no se debió realizar, porque con la misma se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Contra la determinación anterior, la Fiscalía 78 Especializada, volvió a interponer recurso de apelación y este fue resuelto el 24 de enero de 2017.

Bajo el entendido anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas fundamentales y como consecuencia, se “decrete la nulidad del fallo de segunda instancia del 24 de enero de 2017 (sic) y del fallo de primera instancia del 3 de octubre de 2016 (sic), con el fin de que sean protegidos de manera eficiente los derechos constitucionales y legales que le asisten a quienes sean procesados y en especial al ordenamiento jurídico.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El titular del Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que el 28 de mayo de 2016, declaró ilegal los 16 procedimientos de registro y allanamiento que se llevaron a cabo dentro del proceso penal que se adelanta contra los accionantes, al haberse superado el término máximo para ejercer el control efectivo, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, siendo revocada por el Juzgado 52 Penal del Circuito, ordenándole pronunciarse sobre el aspecto material de dicho procedimiento.

En obedecimiento a lo dispuesto, el 3 de octubre de 2016, mantuvo su decisión de ilegalidad, la que fue impugnada nuevamente por el representante de la Fiscalía, sin tener conocimiento de la determinación proferida en segunda instancia. Aclaró que el 28 de mayo de 2016 la Fiscalía presentó desistimiento de las restantes solicitudes, legalidad de la captura, imposición de medida de aseguramiento, entre otras.

Aseguró que lo pretendido por los accionantes es surtir un debate paralelo al proceso penal, lo que hace improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no se demostró perjuicio irremediable alguno. 2. La Fiscalía 78 de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, sostuvo que la presunta vulneración de derechos y garantías fundaménteles deben ser alegados dentro del proceso penal, en otra audiencia preliminar o en la audiencia preparatoria, tal y como lo prevé los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, además, considera, que el juez natural ya realizó su pronunciamiento, el cual se encuentra ajustado a derecho, resultando claro que la presente acción constituye una maniobra dilatoria de los demandantes en aras de desgastar la administración de justicia. 3.

El Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer una sindéresis de la actuación procesal censurada y referir que el 24 de enero de 2017 decretó la legalidad de las diligencias de allanamiento y registro que habían sido declaradas no ajustadas al ordenamiento jurídico por el juez de primera instancia, señaló que en el presente caso se han respetado los derechos y garantías de las partes intervinientes en especial la de los accionantes, en la medida que no era obligatoria la estricta comparecencia de todos los imputados o indiciados a la audiencia del 3 de octubre de 2016, en tanto sus derechos de contradicción pueden ejercitarlos en otra audiencia preliminar o en la audiencia preparatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 22 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, ante la subsidiariedad y residualidad de la acción, pues los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos que consideran transgredidos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante ENRIQUE ANTONIO PUELLO MONTILLA lo impugnó, insistiendo en que la judicatura debió garantizarles su derecho a asistir a la audiencia convocada por el Juzgado 45 Penal Municipal para el 3 de octubre de 2016, verificando que efectivamente las citaciones hubiesen sido recibidas, pues de lo contrario se tendría por cierto su desinterés a la hora de desatar los trámites procesales, lo que dio paso además a que la Fiscalía reviviera unos términos, superándose los vicios de ilegalidad de un conjunto de evidencias que posteriormente van a ser utilizados en su contra.

Agrega que la tutela es el único mecanismo procesal con el que cuenta para hacer valer sus derechos fundamentales, pues aunque tratará de hacerse una interpretación extensiva de los artículos 237 y 238 de la Ley 906 de 2004, carecería de legitimidad para atacar las decisiones censuradas. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, restableciéndose el orden jurídico y dejando sin efecto jurídico las decisiones judiciales que declararon la legalidad de las diligencias de registro y allanamiento, máxime cuando se alejaron del ordenamiento jurídico, siendo producto de un actuar desbordado y afanado del Juez 52 Penal del Circuito que busca salvar a como dé lugar los errores en que incurrió la Fiscalía. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados 52 Penal del Circuito de Conocimiento y 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital y Fiscalía 78 Especializada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por ENRIQUE ANTONIO PUELLO MONTILLA se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que se adelanta en su contra y que culminó con la revocatoria de la ilegalidad de 16 procedimientos de registro y allanamiento sometidos a su control por la Fiscalía 78 Especializada, so pretexto de que, por un lado, no se cumplen con las exigencias previstas en el artículo 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como que no se citó debidamente a la audiencia al contradictorio.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se ordenó llevar a cabo las diligencias de allanamiento y registro, así como las diligencias en la que se declaró su legalidad, que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, pues precisamente por los pormenores acaecidos en dicha audiencia, ni siquiera se han imputado cargos, tal cual lo advirtió el Fiscal Delegado.

En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En efecto, el artículo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por 17 de la Ley 1142 de 2007, faculta al accionante para solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de evidencias obtenidas en dichos procedimientos de registro y allanamiento y que se consideren ilegales o ilícitas, que es finalmente lo que pretende el actor, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

En ese orden, será al interior del proceso penal donde se deberá demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la presunta ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento cuestionada, máxime cuando no se observa o se infiere su ilegitimidad para que actúe dentro de dicho proceso, por el contrario, según los elementos allegados, fue capturado precisamente por cuanto se le consideró presunto autor de una conducta punible, es más, si no existen elementos de prueba recolectados en su contra, pues la Fiscalía no tendrá como demostrar su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no obstante, dichas circunstancias factico jurídicas deberán demostrarse y acreditarse, se insiste, al interior del proceso penal.

Por tanto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.».

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal, la petición de amparo propuesta estaba destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, como bien lo concluyó el Tribunal A quo. Finalmente, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos de interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, hipótesis que no se advierten en el caso examinado, donde los Jueces de Control de Garantías, de manera clara y precisa expresaron los motivos por los cuales debía declararse la legalidad de los procedimientos de registro y allanamiento.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13