Radicado Nº 90853 ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4272-2017 Radicación Nº 90853 Acta 89 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2017 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Especializada y Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: En la Fiscalía Cuarenta y Seis Especializada de Extinción de Dominio se adelantó el trámite radicado con el núm. 11385 E.D., al cual fue vinculado el bien registrado con matrícula inmobiliaria número 50S-160468, localizado en la transversal 3 A Este No. 26-15 sur, barrio San Pedro de la localidad de San Cristóbal Sur de Bogotá, propiedad de Elizabeth García Gómez, quien fuera condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, a las penas principales de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir Agravado y Destinación Ilícita de Bienes Muebles e Inmuebles.
En la misma providencia se ordenó compulsar copias, con el fin de adelantar el correspondiente trámite de extinción de dominio respecto del inmueble anteriormente descrito. El fallo fue impugnado por el Delegado de la Fiscalía y la defensa técnica de la procesada, razón por la cual, al resolver los recursos, este Tribunal Superior, en distinta Sala de Decisión de la que resuelve esta solicitud de amparo, modificó las penas principales impuestas a García Gómez, las cuales quedaron en setenta y tres (73) meses, quince (15) días de prisión y multa de dos mil cincuenta y dos (2.052) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia, incluso la compulsa de copias. En desarrollo del proceso extintivo, encontrándose privada de la libertad la aquí accionante, la Fiscalía Cuarenta y Seis de Extinción de Dominio profirió resolución de inició el 6 de diciembre de 2011, y ordenó respecto del citado bien las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Posteriormente, surtidos los trámites de notificación de la decisión anterior, decreto y práctica de pruebas, el 23 de octubre de 2013, se declaró la procedencia de la acción extintiva sobre el inmueble vinculado. Remitidas las diligencias a los juzgados penales de circuito de extinción de dominio, fue adjudicada al Juzgado Tercero de esa especializada, el cual, una vez cumplidas las etapas procesales establecidas en la Ley 793 de 2002, el 6 de diciembre de 2014, profirió el respectivo fallo, extinguiendo el dominio, en favor del Estado, del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria número 50S-160468, localizado en la transversal 3 A Este No. 26-15 sur, barrio San Pedro de la localidad de San Cristóbal Sur de Bogotá, propiedad de la demandante; decisión que no fue recurrida.
Por lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante oficio del 17 de noviembre de 2016, solicitó a los moradores la entrega de la mencionada propiedad. Por lo expuesto, Elizabeth García acudió a la acción de tutela considerando vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, por lo cual, solicitó la protección de los mismos, aduciendo que a pesar de encontrarse privada de la libertad, las autoridades accionadas adelantaron el referido proceso de extinción de dominio, sin haberle notificado personalmente las decisiones tomadas al interior del mismo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Fiscal 46 Especializada de Extinción de Dominio aceptó que en su despacho cursó la investigación contra el inmueble de la accionante, respecto del cual se profirió resolución de procedencia de la acción extintiva del dominio, como quiera que el material probatorio demostraba que el bien había sido destinado para la comercialización de sustancias estupefacientes, tal como se probó en el proceso penal en el que se le condenó como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. 2.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de referir que el 6 de diciembre de 2014, profirió fallo extinguiendo el dominio, en favor del Estado, del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria número 50S-160468, localizado en la transversal 3 A Este No. 26-15 sur, barrio San Pedro de la localidad de San Cristóbal Sur de Bogotá, propiedad de la demandante; decisión que no fue recurrida, señaló que la resolución de inicio del 6 de diciembre de 2011, emitida por la Fiscalía 46 Especializada, fue notificada por conducta concluyente a la aquí accionante, toda vez que según constancias procesales, ésta se negó a firmarla aduciendo recomendación de su apoderado, al cual además le había otorgado poder para que la representara dentro de dicho trámite.
Precisó que dentro del trámite del proceso extintivo se observaron las disposiciones de la Ley 793 de 2002, garantizándole a la afectada las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y hacer uso de los recursos de ley contra las decisiones del despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado, al no advertir vulneración de garantías fundamentales, pues se observaron debidamente las disposiciones procesales de la Ley 793 de 2002, por la cual se tramitó el proceso extintivo censurado, es más, se acreditó que la accionante fue debidamente enterada de la resolución de inicio de la acción, no obstante, decidió voluntariamente abandonar el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, por haberse adelantado el trámite de extinción de dominio del inmueble de su propiedad encontrándose privada de su libertad, lo que le impidió ejercer el derecho fundamental de defensa, en la medida en que le era físicamente imposible enterarse de las decisiones judiciales.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y Fiscalía 46 Especializada de esta ciudad capital. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la accionante no apeló el fallo emitido el 30 de mayo de 2014 a través del cual se extinguió el dominio, en favor del Estado, del inmueble de su propiedad registrado con matrícula inmobiliaria número 50S-160468, localizado en la transversal 3 A Este No. 26-15 sur, barrio San Pedro de la localidad de San Cristóbal Sur de Bogotá, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los que no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Por ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Lo anterior era especialmente exigible a la quejosa en la medida que desde un comienzo conocía del trámite extintivo censurado, tal cual lo reconoce en su escrito impugnatorio «…En mi punto de reproche la suscrita accionante efectivamente fue enterada de la resolución de procedencia de la acción extintiva de dominio adelantada en contra el único bien inmueble de mi propiedad, situación que no se discute» 5.
La queja sin embargo estriba en el hecho que, según la actora, se haya adelantado dicho trámite encontrándose privada de la libertad, pues esa circunstancia le habría cercenado la posibilidad de concurrir a agenciar sus derechos de manera personal. No se discutirá el carácter fundamental del derecho de defensa, no obstante, no debe olvidarse que la Corte Constitucional al determinar la naturaleza de la acción de extinción de dominio concluyó que ésta no se trata de una pena a imponer con ocasión de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera ilícita, en consecuencia, no se está obligado a hacer extensivas a ella las garantías procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado, salvo las que le son propias como el reconocimiento al afectado del derecho a probar el origen legítimo de los bienes, a probar que éstos no se adecuan a las causales de extinción y a probar la existencia de cosa juzgada.
En ese orden, el hecho de que la accionante se encontrara privada de libertad no impedía al Estado iniciar las acciones extintivas del derecho de dominio del bien de su propiedad, máxime cuando durante dicho trámite se respetaron sus garantías fundamentales, en el sentido de que, como ésta lo reconoce, le fue comunicado y enterado por la Fiscalía, que se había iniciado un proceso de extinción de dominio contra el inmueble de su propiedad al haberse demostrado dentro de un proceso penal que había sido destinado para la comercialización de sustancias estupefacientes.
Es más, dicha garantía fundamental se hizo efectiva y materializó cuando la accionante de manera libre, voluntaria y consciente otorgó poder amplió y suficiente a un profesional del derecho para que la representara dentro del trámite extintivo del dominio, por tanto, de recibo resulta las manifestaciones de los accionados, en cuanto que dentro del citado diligenciamiento se observaron debidamente las disposiciones procesales de la Ley 793 de 2002, por la cual se trámite el mencionado proceso. 6.
Así, bastaba un mínimo de diligencia de parte de ELIZABETH GARCÍA GÓMEZ, pues al conocer de las diligencias seguidas en contra del inmueble de su propiedad, podía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera demostrar o probar el origen legítimo del bien o que éste no se adecuaba a las causales de extinción, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.
La accionante mostró una actitud desinteresada frente al proceso extintivo, pues el solo hecho de encontrarse privada de la libertad no le impedía que ejerciera oposición a la pretensión del estado, máxime cuando, se insiste, contrató a un profesional del derecho para que ejerciera sus derechos dentro de dicho diligenciamiento 7. Emerge claro entonces que la desidia del accionante género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia extintiva.
De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. 8. En conclusión, la actora pudo involucrarse en el mencionado proceso para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir la legalidad del bien, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 9.
Además los reproches respecto de la mencionada sentencia resultan inoportunos, dado que se producen treinta y cuatro (34) después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, no se demostró lo contrario, la accionante ya se encontraba en libertad. 10.
Finalmente, no sobra precisar que lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando éstas están amparadas por la doble connotación de acierto y legalidad. 11.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 114 C.O. 1 � CC C-740/2003 � Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013. 16