Tutela de 2ª instancia N° 143838 CUI 76001220400020250018501 ANDRÉS PÁEZ MEDINA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 4270-2025 Radicación n° 143838 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Andrés Páez Medina, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali y la EPS Sura.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 1.- Informa que el señor Andrés Páez Medina, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela en el año 2012, que correspondió conocer al Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, donde se radicó bajo No. 012-2012-00178.
Mediante sentencia No. 177 del 26 de noviembre de 2012 le fue amparó el derecho fundamental a la salud ordenándose a AlianSalud EPS: “autorice a la joven Andrés Páez el tratamiento ordenado por el Dr. Víctor Hugo acosta consistente en internación en institución para pacientes psiquiátricos con programas de terapias integrales en una institución adscrita a la entidad que sea de mejor o igual calidad a la que se encuentra en este momento que esté acorde con la patología presentada por el paciente y con lo ordenado por el médico tratante tal como lo emitida en las fórmulas médicas anexadas del escrito de tutela así como que garanticen la entrega de todos aquellos medicamentos y la autorización de todos los procedimientos médicos quirúrgicos hospitalarios terapias y demás servicios médicos que lleguen a prescribir los galenos tratantes y que se deriven de la patología que dio origen a esta acción de tutela, discapacidad psicomotora con déficit cognitivo retardo mental grave con síntomas psicóticos y afectivos garantizando el tratamiento permanente, integral y oportuno” 2.-Señala que en el año 2019 fue traslado a la EPS SURA entidad que continuó cumpliendo con la orden de tutela.
Que en el mes de enero de 2025 promovió incidente de desacato contra la EPS, en razón a que se negó a continuar con la internación en institución psiquiátrica. 3- Que, dentro del trámite incidental, el Juzgado 7º Penal Municipal mediante auto Interlocutorio No. 14 del 20 de enero de 2025 resolvió sancionar a los doctores Javier Fernando colorado Ángel y Pablo Fernando ortega Ramón, en calidad de representante legal regional occidente y su superior jerárquico de la EPS SURA por incumplimiento a la sentencia de tutela. 4.- Que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali en sede de consulta mediante auto interlocutorio No. 4 del 4 de febrero de 2025 resolvió revocar la sanción impuesta a la EPS Sura al considerar que había cumplido con la orden dada en la sentencia de tutela, ya que había un concepto médico nuevo que determinó que el paciente podía tener manejo ambulatorio en casa y que tiene programado valoración con junta psiquiátrica para el 14 de febrero de 2025, para definir la necesidad de internación. Por lo anterior, acude el actor a la presente acción de tutela solicitando que, en garantía a los derechos que invocó, se ordene revocar el auto interlocutorio del 4 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito y se ordene a la EPS Sura autorizarle la internación y las terapias integrales”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo por inexistencia de una conducta lesiva de los derechos que se reclaman. Así, señaló que, en el auto del 20 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali revisó todos los documentos incorporados y concluyó que el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2012 fue cumplido, puesto que, de acuerdo a la orden médica de ese año, Andrés Páez Medina fue institucionalizado hasta el 15 de febrero de 2023, cuando la IPS donde se encontraba internado cerró sus operaciones.
El paciente fue valorado y se determinó continuar el tratamiento de forma ambulatoria. Distinto es que la familia consideró institucionalizarlo por su cuenta en la IPS Oportunidad. Agregó que la orden de internación que se aportó en el incidente es de un médico particular y que, en todo caso, la EPS Sura tiene prevista junta por psiquiátrica ante la IPS Mentalitat para el 14 de febrero de 2025, con el propósito de definir la internación; lo anterior porque es razonable que las condiciones de salud del paciente cambien y que debe ser el médico tratante de la EPS quien evalúe esa situación y determine si requiere o no internación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien manifestó que la orden del 17 de enero de 2025 fue emitida por el Dr. Carlos Ronald Tolosa Gaviria, adscrito a la EPS Sura, y allí se dispuso “internación de larga estancia y terapias”, documento que, asegura, no fue valorado.
Refiere que desconoció el concepto de la Dra. Sandra Lorena Quintero, psiquiatra de la IPS Mentalitat, que estimó conveniente continuar con el tratamiento de larga estancia y la orden del 17 de enero, pruebas que demuestran el incumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, solicita acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [1: -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica de Andrés Páez Medina. Corporación que consideró que la decisión del 4 de febrero de 2025 adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en sede de consulta, a través de la cual revocó la sanción impuesta a la EPS Sura, es razonable porque las condiciones de salud del paciente pueden variar y debe ser el médico tratante adscrito a la EPS quien determine la necesidad o no de la continuidad en la internación. Decisión que cuestiona el accionante porque asegura que en el trámite incidental allegó documentos expedidos por los galenos de la EPS que demostraban el incumplimiento del fallo de tutela y la obligación de mantener internación de larga estancia. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:2], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto del auto que se discute, no procede ningún recurso y se encuentra en firme. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión cuestionada data del 4 de febrero de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 13 de febrero siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Adicionalmente, en punto a la procedencia de este mecanismo constitucional, en casos como el que se analiza, la Corte Constitucional señaló: “ Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[footnoteRef:3] (Negrillas fuera de texto) [3: CC Sentencia T-271 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] De manera que, como ya se indicó, se cumplen los requisitos generales de procedencia, pero no así los específicos[footnoteRef:4], porque no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional, como pasa a exponerse. [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Para contextualizar el tema, previamente debe indicarse que, de acuerdo con los antecedentes, a favor de Andrés Páez Medina, se profirió fallo de tutela en el año 2012, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, que ordenó, de acuerdo a la prescripción médica de ese momento[footnoteRef:5], su “ internación en institución para pacientes psiquiátricos con programas de terapias integrales”. [5: Dr. Victor Hugo Acosta adscrito a la EPS ALIANSALUD, para el año 2012.] El incidente de desacato fue radicado el 17 de enero de 2025, donde se argumentó que Andrés Páez Medina estaba recluido en el centro “Oportunidad de Vida” por cuenta de la familia y que la EPS se negaba a acatar la orden de esa data emitida por el Dr. Carlos Tolosa Gaviria del centro médico Imbanaco, quien determinó que el paciente debía ser “institucionalizado de larga estancia con acompañamiento por terapia ocupacional”.
Por lo tanto, el 20 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali sancionó al representante legal de la EPS Sura con cinco días de arresto y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que incumplió el fallo de tutela. En sede de consulta, esa decisión fue revocada el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho que, luego de verificar toda la documentación allegada, encontró: i) Que la orden existente para internación de larga estancia allegada en el incidente de desacato esta emitida por médico particular, tal como lo corroboró la parte actora, telefónicamente. ii) El fallo de tutela fue cumplido en su momento de acuerdo con la prescripción del Dr. Víctor Hugo Acosta emitida en el año 2012. iii) El paciente estuvo internado hasta el año 2023, data en la que los médicos adscritos a la EPS determinaron que para ese momento se hallaba en buenas condiciones generales, le ordenaron medicamentos en casa y no consideraron institucionalizarlo sino continuar con manejo ambulatorio.
De manera que el concepto médico del año 2012 desapareció con el expedido por la IPS Mentalid el 10/03/2023. iv) En todo caso, la EPS Sura informó que programó junta por psiquiátrica en la IPS Mentalitat para el 14 de febrero de 2025, con el propósito de establecer el equipo de internación del paciente. De ese contexto procesal se concluye con certeza que el juez valoró en su integridad toda la documental allegada al trámite incidental para establecer que el fallo de tutela del año 2012 se cumplió a cabalidad, que cuando se presentó el incidente de desacato no existía orden de internación expedida por galenos de la EPS y que, en aras de garantizar los derechos del actor, había programado junta para evaluar el estado actual de Andrés Páez Medina y determinar o no la procedencia de su institucionalización. Significa lo anterior que se cuenta con una decisión respaldada en el material de prueba recaudado, que le permitió al juzgado revocar la sanción por desacato impuesta en primera instancia. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.
Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. De acceder a las pretensiones del actor, la acción de tutela se convertiría prácticamente en una tercera instancia, siendo evidente que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se concluyó que no existían razones probatorias para mantener la sanción por desacato, como quedó argumentado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13