CUI: 41001220400020250050901 Tutela de 2ª instancia nº. 151051 Jovita Regina Castro Rosero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP427-2026 Radicación n° 151051 Acta N° 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jovita Regina Castro Rosero, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se establece que el 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Jovita Regina Castro Rosero a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, al haberla encontrado penalmente responsable del delito de lavado de activos.
Para el cumplimiento de dicha decisión, se dispuso la captura de la procesada, librándose para tal fin la respectiva orden de captura. Contra la anterior determinación, la defensa de Castro Rosero interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en estos momentos en sus trámites respectivos. Para la accionante, el fallo se soportó en “…inferencias subjetivas y no en prueba directa que acreditara la procedencia ilícita del dinero…” (sic).
Igualmente, manifestó que la orden de captura emitida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, toda vez que, en su criterio, dicha medida no debe adoptarse sino únicamente cuando la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada. Sostuvo que, si bien en contra del fallo se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que la sentencia SU220 de 2024, indicó que la “ la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia y disponibilidad del recurso de apelación e incluso del habeas corpus”.
De la misma manera, señaló que el juez de conocimiento no fundamentó de manera adecuada la necesidad de emitir una orden de captura en su contra al momento de dictar la sentencia condenatoria, contrariando lo dispuesto en la Sentencia CC SU-220 de 2024. Indicó que, en dicha determinación, la Corte Constitucional precisó “ las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando esta se ordena en el anuncio del fallo condenatorio o en la sentencia”, lo que debe ser aplicable en este caso en concreto.
Sostuvo que la regla general debe ser la libertad del procesado hasta que el fallo se encuentre en firme; sin embargo, de considerarse necesaria la privación de la libertad, dicha decisión debe encontrarse debidamente motivada, pues “ no basta la improcedencia de los subrogados penales para ordenar la detención inmediata”. Por lo anterior, solicitó i) se suspenda de manera inmediata los efectos de la sentencia condenatoria proferida el 28 de octubre de 2025, ii) ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva abstenerse de ejecutar cualquier medida de privación de la libertad en su contra, iii) ordenar la libertad, en caso de encontrarse ya privada de la libertad y, iv) remitir todas las comunicaciones necesarias para suspender dicha orden de aprehensión. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que el amparo solicitado resultaba improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia condenatoria emitida en contra de la accionante su defensora había interpuesto recurso de apelación, siendo este el escenario idóneo para controvertir los argumentos expuestos en el fallo referido.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la detención ordenada en el fallo condenatorio fue adoptada “ sin considerar los principios y valores que inspiran la constitución (sic) y en particular las finalidades constitucionalmente admisibles”. Resaltó que en el curso del proceso siempre asistió a las diligencias programadas, demostrando su buena fe en discurrir del proceso, tiene arraigo social, familiar y laboral en la Hormiga (Putumayo), carece de antecedentes penales y es una persona que no constituye peligro alguno para la sociedad.
Así, consideró que no existen fundamentos jurídicos para negarle la libertad provisional o transitoria hasta que la segunda instancia sea resuelta. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado en los términos dispuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Jovita Regina Castro Rosero, al considerar que el proceso seguido en su contra se encontraba en curso, siendo dicho trámite el escenario idóneo para que el accionante controvirtiera el fallo condenatorio y la orden de captura emitida en su contra.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.
Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.
Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la sentencia adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:1], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [1: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.
A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:3] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:4], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [3: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [4: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
Del Caso en concreto En esta oportunidad, Jovita Regina Castro Rosero acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, al momento de emitir el fallo condenatorio en su contra dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
(ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. (iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela. (v) Se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del pasado 28 de octubre y la acción de tutela fue interpuesta el 31 del mismo mes y año, es decir dentro de lapso que la jurisprudencia ha catalogado como prudencial para acudir a la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se encuentra satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible[footnoteRef:5]. [5: Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. 2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255] Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva incurrió en algún defecto especifico que amerite la intervención del juez de tutela.
El 28 de octubre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Jovita Regina Castro Rosero a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, al haberla encontrado penalmente responsable del delito de lavado de activos. Decisión en la que en su numeral 5º se indicó:
QUINTO. NO CONCEDER a JOVITA REGINA CASTRO ROSERO Y (…) la Suspensión condicional de la ejecución de la pena — Art. 63 del C. P.—, como tampoco la Prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a intramuros a voces del Art. 38 B del C.P, el artículo 38 H de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 5 de la ley 2292 del 2023, por las consideraciones expuestas precedentemente.
En consecuencia, deberán cumplir privadas de su libertad la pena impuesta en establecimiento carcelario, por tanto, se expedirán las respectivas órdenes de captura de las aquí sentenciadas. Como sustento de dicho numeral, el juzgado en el referido proveído indicó: MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 9.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En cuanto a este beneficio dígase que no resulta jurídicamente viable reconocer en favor de las sentenciadas, ya que para proceder de conformidad se requiere dar cabal cumplimiento a los requisitos dispuestos en el Art. 63 del C.P. modificado por el artículo 29 de la ley 1709 del 2.014, entre ellos, que la pena impuesta no supere los cuatro (4) años de prisión, exigencia objetiva que en el presente caso no se cumple debido a la pena impuesta es de 150 meses de prisión. 9.2.
Prisión domiciliaria Sobre esta sustitutiva de prisión intramural por la de su domicilio de que trata el artículo 38B del C.P., disposición adicionada por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, en la medida en que no se cumple con el primer requisito, esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y para el caso sub examine, sería 120 meses de prisión. 9.3.
Prestación del Servicio de Utilidad Pública como Sustitutiva de la Prisión Bajo la misma línea argumentativa, obsérvese el no cumplimiento a los requisitos objetivos para el sustituto penal dispuesto en el artículo 38 H de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 5 de la ley 2292 del 2023, por medio del cual se establecieron acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal (entiéndase también a los padres cabeza de familia según el estudio exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003).
Lo anterior, puntualmente por lo dispuesto en el artículo 38 I numeral 1 Ejusdem, adicionado por el artículo 5 de la ley 2292 del 2023, al decir que: “Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal”, y, en este caso la pena privativa de la libertad impuesta es de 150 meses de prisión, también lo es que en el numeral 6 de la referida norma establece: “que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar”, sin avizorarse en el plenario documento alguno para sustentar este presupuesto normativo para su procedencia. 9.4.
De la prisión privativa de la libertad Siguiendo la misma línea argumentativa, y como no se le concedió ningún subrogado penal a las sentenciadas se dispone librar la orden de captura conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, con el fin de que cumplan la pena impuesta en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario que designe el INPEC, atendiendo que la privación de la libertad en una forma de sancionar a las procesadas por su comportamiento ilegal, es especial, por el delito que está siendo condenado, esto es, lavado de activos, conducta que tiene un impacto significativo en la sociedad, pues se afecta el sistema financiero y sancionar a los responsables ayuda a mantener la integridad y confianza en ese sector.
En consecuencia, JOVITA REGINA CASTRO ROSERO Y LUZ DARY MONTERO CUARAN deberán purgar intramuros la sanción impuesta, por tanto, deberán cumplir la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que designe el —INPEC—, para ser dejado a disposición por este asunto ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad —Reparto— donde se efectué la captura, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, desde ya advierte la Sala que la orden de captura emitida en contra de la procesada estuvo desprovista de una adecuada motivación. Lo anterior por cuanto el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, soportó la aprehensión únicamente en la negativa de subrogados penales en virtud de la prohibición legal de los artículos 38B y 63 del Código Penal.
En aquella oportunidad, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (28 de octubre de 2025), resulta evidente que, para ese momento, ya era aplicable la decisión SU-220 de 2024, la cual, como se indicó previamente, fijó un nuevo estándar de motivación para la captura inmediata del procesado. Contrario a ello, el referido despacho únicamente hizo referencia a la negativa de los subrogados penales como fundamento de la orden de aprehensión, omitiendo los presupuestos de motivación exigidos en las decisiones previamente citadas.
Por tal razón, la Sala concluye que, al desconocer el precedente judicial aplicable, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que su decisión no se ajustó al estándar vigente. De esta manera, para la Corte es claro que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual se origina cuando los servidores judiciales se apartan de las decisiones emitidas por sus superiores jerárquicos sin una debida justificación para ello, lo que configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jovita Regina Castro Rosero al encontrar que con la orden de captura emitida en su contra en ocasión a la sentencia del 28 de octubre de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación sumado al desconocimiento del precedente judicial referido, al no enunciar motivos distintos a la expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarla de la libertad sin que la sentencia de primera instancia esté en firme.
Por consiguiente, la Sala ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a la procesada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, si el expediente ya hubiera sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado deberá enviar la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a dicha Sala, para que haga parte de la sentencia a analizar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jovita Regina Castro Rosero.
Segundo: Ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a la procesada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, si el expediente ya hubiera sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado deberá enviar la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a dicha Sala, para que haga parte de la sentencia a analizar.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 151051 Magistrada Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional, con radicación 151051, promovida por Jovita Regina Castro Rosero, a través de apoderada judicial.
Estas son las razones: 1. En contra de Castro Rosero se adelanta proceso penal por el delito de lavado de activos. Asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2. Realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. El 28 de octubre de 2025, el precitado despacho condenó a la accionante a la pena de 150 meses de prisión. Asimismo, se dispuso la captura de la procesada, librándose para tal fin la respectiva orden de captura.
Contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de apelación. 3. Jovita Regina Castro Rosero promovió acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva. Sustenta su queja constitucional, en que la autoridad accionada no motivó, de manera adecuada, la necesidad de emitir la orden de captura con el proferimiento de la sentencia y no hasta la ejecutoria del fallo.
Supuesto que desconoce lo dispuesto en la sentencia CC SU-220 de 2024. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo deprecado. La razón obedeció a que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, por cuanto, contra la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, escenario adecuado para cuestionar lo allí decidido. 5.
Jovita Regina Castro Rosero impugnó dicho proveído. Indicó que la orden de captura en su contra se emitió con inobservancia de las garantías constitucionales y agregó que no existe fundamento jurídico para permitirle continuar en libertad hasta cuando se resuelva la alzada contra el fallo condenatorio, teniendo en consideración en comportamiento que tuvo durante la actuación, el arraigo social, familiar y laboral, la ausencia de antecedentes penales y no representa peligro para la sociedad. 6.
Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso, ante la ocurrencia del defecto específico de decisión sin motivación. Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento lesionó la aludida prerrogativa constitucional en cuanto a la determinación censurada, esto es, la relacionada con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 28 de octubre de 2025, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle a la accionante los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal, en los que se sustente la necesidad de privarla de su libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme, ello, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU 220-2024.
En consecuencia, ordenó: Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jovita Regina Castro Rosero. Segundo: Ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a la procesada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, si el expediente ya hubiera sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado deberá enviar la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a dicha Sala, para que haga parte de la sentencia a analizar. (…) 7. Ahora bien, contrario a lo resuelto por la Sala Mayoritaria, considero que, en el presente caso, la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ello, debido a que, el proceso está pendiente del recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Jovita Regina Castro Rosero una vez se determinó la responsabilidad por el delito de lavado de activos y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Aquellos son los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden de captura emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial. En este caso, el recurso interpuesto de alzada contra el fallo condenatorio, el cual fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.
Es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. En este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecida la procesada con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Nótese que, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 8.
Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:6] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [6: Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata de la procesada, esto es, por haber sido hallada Jovita Regina Castro Rosero responsable de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la restricción de la libertad con sentencia condenatoria.
Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.
Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 9.
En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Jovita Regina Castro Rosero, a través de apoderada, no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21