Micelio
STP4268-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 127162 CUI. 11001220400020220389501 HARRISON NIÑO SÁNCHEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP4268-2023 Tutela de 2ª instancia No. 127162 Acta No. 049 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en el trámite[footnoteRef:1], decide la Sala la impugnación presentada por HARRISON NIÑO SÁNCHEZ contra el fallo del pasado 20 de enero, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Penales 30 del Circuito de conocimiento y 3° Municipal con función de control de garantías, y la Fiscalía 201 Seccional, todos de Bogotá. [1: A través de auto ATP1893 del 8 de noviembre de 2022, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 07 de octubre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integrara en debida forma el contradictorio y vinculara al trámite al Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de Garantías y a la Fiscalía 223 Seccional, ambos de Bogotá, por haber emitido pronunciamientos respecto de la entrega del rodante incautado con fines de comiso al interior del proceso penal No. 110016000017201500290. ] Fueron vinculados al trámite los Juzgado 11 y 25 Penales Municipales con función de control de garantías, y la Fiscalías 218 y 223 Seccionales, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 09 de enero de 2015 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez y Diego Alexander Aguilar González, a quienes se les formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público. Se impuso medida de aseguramiento intramural únicamente a Rodríguez Rodríguez.

Igualmente, se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de la motocicleta de placas CGN-26D, marca Yamaha, de propiedad de HARRISON NIÑO SÁNCHEZ, por haber sido utilizada para la comisión del delito atribuido a los antes citados. 1.2. El 13 de febrero siguiente la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra los imputados, en el cual ratificó la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia preliminar. 1.3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 07 de abril de 2015. 1.4. El 28 de mayo siguiente, se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual las partes solicitaron la variación de la diligencia, toda vez que Diego Alexander Aguilar González celebró un preacuerdo con la fiscalía, en el que aceptó declararse penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público, a cambio de que, para efectos punitivos, se le tuviera como cómplice de la conducta investigada y se fijara la pena en 2 años de prisión. El despacho aprobó el convenio (CUI 11001-60000-17-2015-00290).

Por tal razón, el juez dispuso la ruptura de la unidad procesal para que, por vía separada, se continuara con el asunto respecto de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez[footnoteRef:2] y se declaró impedido para conocer de este. [2: C.U.I. 11001-6000-000-2015-00749-00] 1.5. El 24 de junio de 2015, el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, declaró responsable a Diego Alexander Aguilar González del delito de violencia contra servidor público y lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. 2. Por otro lado, el asunto generado a causa de la ruptura de la unidad procesal en contra de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez (C.U.I. 11001-6000-000-2015-00749-00) fue asumido el 22 de julio de 2015 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, quien convocó nuevamente a las partes para la audiencia de formulación de acusación, la cual, luego de varios aplazamientos, se instaló el 01 de julio de 2016.

En desarrollo de la diligencia, la defensa del procesado solicitó la preclusión de la investigación, de acuerdo con los numerales 1° y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El titular del despacho negó la pretensión y se declaró impedido para continuar el juicio. 2.1. El proceso fue asumido por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que, finalmente, el 10 de noviembre de 2016, realizó la audiencia de acusación en contra de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez, a quien la Fiscalía 223 Seccional de la misma ciudad llamó a juicio por el delito de violencia contra servidor público. 2.2.

El 14 de febrero de 2017, la fiscalía instructora informó que se encontraba en trámite la aplicación del principio de oportunidad a favor del procesado Pedro Luis Rodríguez Rodríguez. El 29 de marzo siguiente, el Juzgado 32 Penal con función de control de garantías de Bogotá, impartió legalidad a la figura descrita en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba por el término de 3 meses. 2.3.

El accionante HARRISON NIÑO SÁNCHEZ solicitó, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la entrega de la motocicleta de su propiedad y que se identificaba con la placa CGN-26D. 2.4. El 30 de junio de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, impartió aprobación al principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal a favor de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez.

A su vez, no accedió a la entrega definitiva de la motocicleta presentada por el tercero interesado, debido a que “el Juez de Garantías no es competente para pronunciarse al respecto siendo procedente la solicitud de entrega definitiva ante el juzgado penal del circuito como juez competente dado el escenario y devenir procesal puesto de presente, la medida que pesa sobre dicho vehículo y la naturaleza de esta audiencia”.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 3. El 13 de enero de 2021, la apoderada de HARRISON NIÑO SÁNCHEZ, solicitó la entrega de la motocicleta ante la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá, toda vez que el Juzgado 30 Penal del circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, en la sentencia que finiquitó el proceso, no se pronunció sobre el particular. 3.1.

En respuesta a lo anterior[footnoteRef:3], la Fiscalía le indicó que no era procedente su solicitud y que debía acudir ante el Juez de conocimiento, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de lograr un pronunciamiento al respecto. [3: El oficio no tiene fecha.] 3.2. El 19 de enero, 08 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 2021, el accionante acudió al Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá con la misma finalidad.

La autoridad judicial resolvió la postulación el 22 de octubre de 2021. En lo esencial, se declaró sin competencia para entregar la motocicleta y señaló que el interesado debía acudir al juez de control de garantías. 4. El tutelante acude a la acción de amparo constitucional tras considerar que los juzgados convocados trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de señalarle con precisión ante qué autoridad judicial debe acudir para reclamar la entrega del bien de su propiedad, pues ha concurrido a la fiscalía y los jueces penales de control de garantías y conocimiento, pero ninguno ha definido el fondo del asunto.

Pretende, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional como mecanismo definitivo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que no cuenta con otro mecanismo más eficaz para desagraviar sus garantías superiores y, por tanto, se ordene la entrega de la motocicleta de placas CGN-26D, marca Yamaha, de su propiedad.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción constitucional debido a que fue ante su homólogo del Juzgado 11 que se adelantaron las audiencias preliminares del 9 de enero de 2015, en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de la motocicleta de placas CGN-26D. 2.

El Juzgado 30 Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá expuso que mediante auto del 22 de octubre de 2021 consideró que carece de competencia para resolver la solicitud de entrega de la motocicleta presentada por la apoderada judicial de la accionante, esencialmente, porque: “(…) i) la sentencia emanada el 23 de julio de 2015 se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgado; ii) que no es dable adicionar tal decisión, puesto que el tema del comiso no fue objeto de solicitud por las partes; iii) que desde ese momento han transcurrido seis (6) años, seis (6) meses y un (1) día y iv) que el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, quien profirió decisión de fondo en curso de la actuación seguida en contra de Rodríguez Rodríguez, donde continuó afectado el rodante, no se pronunció sobre el bien incautado con fines de comiso; este Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la entrega del bien incautado con fines de comiso, en este caso la motocicleta de placas CGN26D, debiendo la petente acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías, para que allí se resuelva la solicitud deprecada en favor de quien aduce ser el propietario del bien incautado, el señor Harryson Niño Sánchez”.

Consideró que la respuesta dada al accionante se cimentó en argumentos jurídicos que justificaban que no era posible entregarle el bien mueble que solicitaba. Destacó que el actor, en la solicitud de amparo constitucional, no plantea ningún tipo de fundamento o razonamiento que sostenga algún tipo de defecto en la decisión adoptada. Afirmó, además, que no se cumple con el requisito de la inmediatez y que el accionante no identificó, de manera razonable, los hechos y el defecto específico en que incurrió el despacho al resolver sobre la entrega del vehículo. 3.

El Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá señaló que, el 9 de enero de 2015, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Pedro Luis Rodríguez Rodríguez y Diego Alexander Aguilar González (CUI 11001600001720150029000).

Destacó que, en efecto, impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de la motocicleta de placas CGN26D, marca Yamaha, modelo 2013, conforme a los artículos 82 y 84 del C.P.P., decisión debidamente argumentada y emitida con base en los elementos materiales probatorios aportados, sin que haya sido objeto de interposición de recursos.

Puntualizó que el actor, en calidad de propietario del bien, pudo solicitar ante el juez de control de garantías y hasta antes de emitirse sentido del fallo, la entrega de su rodante. Concluyó que, en todo caso, el competente para pronunciarse al respecto, en la sentencia, era el funcionario de conocimiento. 4. El Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá informó que en audiencia preliminar adelantada al interior del radicado 110016000000020150074900 -originado de la ruptura procesal ordenada al interior del CUI 11001600001720150029000-, impartió legalidad al principio de oportunidad, solicitado en la modalidad de renuncia, en favor de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez.

Manifestó, además, que a dicha diligencia asistió el aquí accionante en compañía de su apoderado y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la entrega definitiva de la motocicleta de placas CGN-66D de su propiedad. Solicitud que fue despachada de manera desfavorable, al estimar que, dada la naturaleza de la audiencia convocada, no era el escenario procesal para emitir pronunciamiento al respecto, no solo porque no se trataba de un delito culposo, como lo prevé la normativa invocada en la petición, sino, además, porque no se evidenciaba que tras la ruptura de la unidad procesal decretada en el radicado matriz, el rodante hubiese quedado “por cuenta ni a disposición” del nuevo radicado generado.

En ese orden, consideró que la petición de devolución definitiva del rodante incautado con fines de comiso debió elevarse ante el Juzgado de conocimiento, en tanto es la autoridad judicial competente para “determinar si era factible o no el COMISO”, manifestación de competencia que, según le informó al apoderado del ahora accionante, no era susceptible de recursos.

Por último, manifestó que en el decurso de la audiencia no le fue informado por los solicitantes que el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, no había emitido pronunciamiento alguno sobre el particular en sentencia del 24 de junio de 2015, por lo que estima que el accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces penales municipales con función de control de garantías con el fin de ventilar “de manera autónoma e individual” lo aquí pretendido.

En esos términos, concluyó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5. La Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Administración Pública informó que consultada la radicación No. 110016000017201500290 en el sistema misional SPOA advirtió que el asunto no se encuentra asignado a esta delegada y que está a cargo de la 418 Seccional de la Unidad de Administración Pública.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Destacó que no se satisface el requisito de inmediatez que exige la interposición de la acción dentro de un plazo razonable, pues lo que se cuestiona es la omisión de los Juzgados 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 25 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esta ciudad, de pronunciarse en la sentencia condenatoria del 23 de junio de 2015 y en el auto del 30 de junio de 2017 que aprobó el principio de oportunidad, respecto de la entrega de la motocicleta.

Argumentó que HARRISON NIÑO SÁNCHEZ no intervino en el proceso No. 201500290, escenario idóneo “ en el cual podía ventilar su reproche conforme a lo establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ”. Precisó, además, que aunque solicitó lo propio en el radicado No. 20150074900 que corresponde a la ruptura de la unidad procesal, ante el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y este le indicó que el asunto debía discutirse ante el juez de conocimiento, no presentó recursos contra esa decisión. Consideró que la ausencia de interposición de recursos impide analizar si los juzgados demandados incurrieron en algún tipo de defecto.

Por último, analizó la providencia del 22 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para destacar que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa para la devolución del rodante, como lo establecen los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Sostiene que el Tribunal a quo se equivoca al desestimar el estudio de la acción de amparo argumentando que el presente mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la actuación surtida por las instancias ordinarias, por cuanto, no está cuestionando el contenido de las decisiones judiciales, sino el actuar de las autoridades accionadas, las cuales se niegan a tramitar su solicitud de entrega definitiva de vehículo aduciendo falta de competencia, pero sin indicar a qué autoridad corresponde la misma.

Así mismo, afirma que resulta desacertada la postura, según la cual, el examen de sus pretensiones deviene en improcedente por no haber agotado en su momento los recursos ordinarios con los que contaba para ventilar las mismas, toda vez que si bien no participó en la audiencia de lectura de sentencia realizada el 24 de junio de 2015 ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, ha elevado múltiples solicitudes ante distintas autoridades judiciales que han rehusado el conocimiento de su solicitud.

Ante ese escenario, solicita revocar el fallo de primer nivel, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene, a quien corresponda, la entrega definitiva de su motocicleta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde establecer si el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, incurrió en defecto procedimental absoluto en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, al haber rehusado la competencia para resolver la solicitud de entrega definitiva de la motocicleta de placas CGN-26D, marca Yamaha, de propiedad de HARRISON NIÑO SÁNCHEZ, sin haber impartido el trámite propio a efectos de definirla.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:4], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:5] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [4: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [5: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad-, dígase que, contrario a lo concluido por el a quo, se advierten superados. El primero de ellos, por cuanto, pese a que se alegó irrazonabilidad del tiempo transcurrido entre el 24 de junio de 2015[footnoteRef:6] y 30 de junio de 2017[footnoteRef:7] a la fecha de interposición de la demanda de tutela -27 de septiembre de 2022-, lo cierto es que fue elevada el pasado 24 de junio ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad y la misma no fue resuelta por cuanto el juez consideró no ser el competente y, por tanto, esa postulación no ha obtenido respuesta. [6: Fecha en que el Juzgado 30 Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria en contra de Diego Alexander Aguilar González.] [7: Fecha en que el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías impartió legalidad al principio de oportunidad solicitado en favor de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez.] En lo que atañe al segundo de los requisitos en comento –subsidiariedad-, se reprochó al actor no haberse hecho parte en el proceso penal No. 110016000017201500290 surtido ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, para hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, y no haber presentado recursos frente a la manifestación de falta de competencia efectuada por la Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, en el curso de la audiencia de aprobación del principio de oportunidad adelantado bajo la radicación No. 11001600000020150074900.

No obstante, respecto de la manifestación de incompetencia efectuada por la última de las autoridades judiciales en mención, no era susceptible la interposición de recursos. Luego, aunque le fue indicado que aún contaba con un mecanismo ordinario para procurar la defensa de sus intereses consistente en solicitar la devolución de su vehículo mediante audiencia innominada ante los jueces penales municipales con función de control de garantías -artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004-, fue un mecanismo que, según manifestó el actor[footnoteRef:8], ya agotó el pasado 24 de junio ante el Juzgado 3° Penal Municipal de esa especialidad, el cual, pese a haber programado la audiencia correspondiente para el 22 de agosto de 2022, tampoco asumió el conocimiento del asunto alegando falta de competencia. [8: Manifestó puntualmente: “El día 24 de junio de 2022, se solicitó fijación de audiencia para la entrega de la motocicleta, la cual quedo fijada para el día 22 de agosto de 2022 asignada al Juez 03 Penal Municipal Función Control Garantías - Bogotá D.C. Email: j03pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co CUI: 11001600000020150074900 NI: 241681 Fecha y hora: 22-08-2022 16:00 Clase de Audiencia: DEVOLUCION BIENES Número de radicado: SAPP-ID 25194, dicha audiencia no se llevo a cabo tras manifestar se una funcionaria de este Juzgado telefónicamente que no se realizaría dicha audiencia por carecer de competencia, se pidió por parte de mi apoderada que la realizaría pero su negativa se mantuvo sin entregarse una certificación de lo manifestado.” (sic)] Respecto de esta última afirmación realizada por el accionante, se impone precisar que goza de presunción de veracidad y se mantuvo indemne durante el trámite, como quiera que la Juez 3ª Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad no la desvirtuó en la contestación aportada en primera instancia. Allí solo manifestó que no presidió las audiencias preliminares concentradas celebradas al interior de la actuación No. 110016000017201500290 y que, verificado el correo electrónico del despacho, se constató que no obra solicitud dirigida a este.

Además, adjuntó a su respuesta un oficio suscrito por el “Fiscal delegado con funciones de jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública”, en el que se le informaba al ahora accionante que “debe acudir ante el Juzgado de Conocimiento con el propósito de lograr el pronunciamiento respecto de los bien (sic) incautados con fines de comiso, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 906 de 2004”.

Verificada la radicación No. 11001600000020150074900 –generada por la ruptura procesal dispuesta al interior del proceso No. 110016000017201500290- en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, el 23 de agosto de 2022, dispuso la remisión de una solicitud de audiencia de devolución de bienes al Centro de Servicios de Judiciales de Paloquemao, sin que desde entonces se registre otro trámite respecto de la postulación elevada por HARRISON NIÑO SÁNCHEZ. 2.

En cuanto a los requisitos específicos, como se anticipó, HARRISON NIÑO SÁNCHEZ orienta la acción a demostrar que, particularmente, el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, incurrió en defecto procedimental absoluto en perjuicio de sus derechos fundamentales, al haber rehusado el conocimiento de la solicitud de entrega definitiva de la motocicleta de placas CGN-26D, marca Yamaha, de su propiedad, sin haber impartido el trámite propio a efectos de que se estableciera quién era el funcionario competente. 3.1.

De cara a resolver la problemática propuesta, conviene precisar lo siguiente: El error que alega el accionante (defecto procedimental) puede presentarse por, (i) desconocimiento absoluto del procedimiento, porque se sigue un trámite completamente ajeno al pertinente o se pretermiten etapas o eventos que hacen parte de su estructura, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas.

(CC T-620/13). Conforme pasa a exponerse, para la Sala resulta claro que la situación descrita por el actor estructura un defecto procedimental absoluto en punto de la primera de las aristas en comento. 3.2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3.2.1.

Esta corporación ha admitido que el Juez de Control de Garantías no sólo puede declarar su falta de competencia para celebrar la formulación de imputación y también frente a las demás audiencias preliminares[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 15 mayo. 2013, rad. 41228, reiterado en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP2692-2015 Y AP2676-2016.] 3.2.2.

De acuerdo con la doctrina de la Sala[footnoteRef:10], el trámite del incidente de definición de competencia es el siguiente: [10: AP2863-2019, rad. 55616; AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028; AP3071-2020, 11 nov. 2020, rad. 58264; AP5154-2022, 11 nov. 2022; AP5297-2022, 11 nov. 2022; AP5434-2022, 20 nov. 2022 y AP5569-2022, 30 nov. 2022, entre otros.] 3.2.2.1.

El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer a los intervinientes los motivos por cuales estima carece de competencia para adelantar el asunto, para que estos, a su turno, se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestionan la competencia es alguno de los intervinientes, deberá correrse traslado de su manifestación a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez también deberá pronunciarse sobre ello. 3.2.2.2.

Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario judicial, quien, a su recepción, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el trámite de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial encargado de definir el conflicto de competencia suscitado. 3.2.2.3.

Cuando no exista acuerdo entre el juez y las partes, lo procedente será enviarlo directamente al órgano judicial encargado de definir la competencia, por ejemplo, para lo que interesa en este asunto, al Tribunal Superior cuando se involucran autoridades del mismo distrito judicial. 3. Del examen de la actuación se advierte que HARRISON NIÑO SÁNCHEZ elevó ante las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, en reiteradas oportunidades, solicitud de entrega definitiva de la motocicleta de placas CGN-26D, marca Yamaha, de su propiedad, incautada con fines de comiso dentro del proceso penal No. 11001600001720150029000.

Todos los funcionarios judiciales rehusaron a asumir el conocimiento del asunto alegando falta de competencia. No obstante, la Sala centrará el análisis en la última de las actuaciones judiciales presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del actor. En ese orden, véase que el accionante, conforme le fue ilustrado por los Juzgados 25 Penal Municipal con función de control de garantías y 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad, el 24 de junio de 2022 solicitó audiencia de devolución de bienes ante los jueces penales municipales con función de control de garantías (reparto) al interior del proceso penal No. 11001600000020150074900, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de conocimiento de esta ciudad.

Según manifestó el actor y no fue desvirtuado por el juzgado en su contestación, el 22 de agosto de 2022 se convocó a la respectiva audiencia, pero no se llevó a cabo “por carecer de competencia”. Significa ello que no se surtió el trámite de incidente de definición de competencia previamente reseñado, esto es (i) no se instaló la audiencia, por tanto, (ii) no se dio a conocer a los intervinientes los motivos por los cuales estimaba que debía apartarse del conocimiento del asunto y, por tanto, (iii) no se conoció el pronunciamiento de estos últimos respecto de tal manifestación. Esto, para verificar si lo procedente era (i) remitir la carpeta al funcionario que se consideraba competente -en caso de estar de acuerdo el juez y las partes- o, (ii) enviar a la autoridad judicial encargada de definir el conflicto de competencia suscitado – en caso de no estar de acuerdo el juez y las partes o de haberse planteado el conflicto de competencia por parte del funcionario a quién se remitió el conocimiento del asunto-. 4.

Así las cosas, la omisión evidenciada estructura, a no dudarlo, un defecto procedimental absoluto por una irregularidad que resulta trascendental frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que la autoridad accionada impartió un trámite ajeno al adoctrinado por esta Corporación a efectos de definir la competencia cuando estima que carece de esta para conocer de un determinado asunto.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por HARRISON NIÑO SÁNCHEZ. Por tanto, se ordenará al Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo, (i) reasuma el conocimiento de la solicitud de audiencia de devolución de bienes elevada por HARRISON NIÑO SÁNCHEZ, (ii) instale la audiencia correspondiente y, de estimar que carece de competencia para adelantarla, (iii) imparta el trámite de incidente de definición de competencia en los términos precisados en esta decisión. El anterior estudio releva a la Sala a pronunciarse respecto del defecto procedimental pregonado de los Juzgados 25 Penal Municipal con función de control de garantías y el 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HARRISON NIÑO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de este fallo, (i) reasuma el conocimiento de la solicitud de audiencia de devolución de bienes elevada por HARRISON NIÑO SÁNCHEZ, (ii) instale la audiencia correspondiente y, de estimar que carece de competencia para adelantarla, (iii) imparta el trámite de incidente de definición de competencia en los términos precisados en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21