CUI 68001220400020260001501 Tutela Impugnación 153018 JOSÉ SIGIFREDO VELANDIA CARREÑO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4267-2026 Radicación n.° 153018 (Acta n.° 087) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación presentada por JOSÉ SIGIFREDO VELANDIA CARREÑO, contra la sentencia emitida por la Sala Pernal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de enero de 2026.
Con esta decisión declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad a la resocialización y a la favorabilidad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Según el accionante, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 frente a las redenciones de pena reconocidas a la fecha; sin embargo, dicha Agencia Judicial resolvió negar su petición frente a las actividades de estudio y enseñanza, argumentando que el precitado artículo solo aplica a las redenciones de pena por trabajo, con lo cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales a la “educación, igualdad, resocialización y favorabilidad”.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de providencia del 21 de enero de 2026 declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. 2.1. Señaló que la tutela no suple recursos ordinarios y que no se acreditó perjuicio irremediable. Indicó que el actor puede elevar nuevamente la solicitud y controvertir lo decidido mediante los mecanismos previstos IV.
IMPUGNACIÓN 3. El accionante impugnó y solicita revocar la decisión. Afirma que la reposición y la apelación no aseguran protección pronta, que la negativa impacta su libertad y resocialización, y que el juez constitucional debe privilegiar el derecho sustancial. V. CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] Tutela contra providencia judicial 9.
Como la acción se dirige en contra de una decisión judicial, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 10.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 11.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. La tutela tiene naturaleza subsidiaria. Opera cuando el interesado no cuenta con otro medio judicial idóneo o cuando, aun existiendo, no resulta eficaz en el caso concreto, o se acredita perjuicio irremediable.
En este asunto, el cuestionamiento del actor se dirige contra el alcance del auto del 4 de diciembre de 2025 en materia de redención por favorabilidad. Ese tipo de determinaciones prevé control mediante los recursos ordinarios que el ordenamiento reconoce. El propio juzgado informó que el accionante no recurrió la decisión. La impugnación insiste en que los recursos no brindan protección pronta.
Sin embargo, no ofrece elementos concretos que permitan concluir su ineficacia, ni acredita un perjuicio irremediable que justifique desplazar la regla de subsidiariedad. Caso en concreto. 12. El actor cuestiona el alcance del auto del 4 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y reconoció redención de pena por trabajo.
Sostiene que la autoridad judicial debió extender ese reconocimiento a las actividades de estudio y enseñanza, pues, a su juicio, la norma no distingue entre modalidades de redención. 13. Sin embargo, del informe rendido por el despacho accionado se advierte que la decisión fue notificada y que el interesado no interpuso recurso alguno para controvertirla.
Esa circunstancia resulta determinante, porque el debate planteado en esta sede es precisamente el mismo que pudo formularse en el trámite ordinario a través de los mecanismos de impugnación previstos en la ley. 14. La acción de tutela no está diseñada para sustituir recursos ni para reabrir discusiones que el propio interesado dejó de promover ante el juez natural.
La discrepancia frente a la interpretación y aplicación de una norma en materia de redención de pena corresponde, en principio, al ámbito del juez de ejecución y a los controles ordinarios establecidos para revisar sus decisiones. 15. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
El actor se limita a afirmar que se afectan sus derechos a la libertad, igualdad y resocialización, pero no demuestra una situación urgente, inminente y grave que haga indispensable desplazar la regla de subsidiariedad. 16. En consecuencia, como el accionante disponía de medios judiciales idóneos para controvertir el auto que ahora cuestiona y no los ejerció, la decisión de primer nivel que declaró improcedente el amparo se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4267-2026 Radicación n.° 153018 (Acta n.° 087) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación presentada por JOSÉ SIGIFREDO VELANDIA CARREÑO, contra la sentencia emitida por la Sala Pernal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de enero de 2026.
Con esta decisión declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad a la resocialización y a la favorabilidad.