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STP4265-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

11001023000020260030500 DANIEL ESTEBAN DÍAZ LÓPEZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA 153397 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4265-2026 Radicación n.° 153397 (Acta n.° 087) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por DANIEL ESTEBAN DÍAZ LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y como abogado de la Corporación Justicia y Democracia, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Estima que se le vulneró su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El accionante afirmó que, desde el 4 de febrero de 2026, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó: 1. ¿Cuántos jueces y magistrados están activos actualmente en Colombia? 2. ¿De ese número, cuantas jueces y magistradas son mujeres? 3. ¿Cuántos jueces y magistrados están activos actualmente en Colombia en la jurisdicción civil? 4.

¿De ese número, cuantas jueces y magistradas son mujeres? 5. ¿Cuántos jueces y magistrados están activos actualmente en Colombia en la jurisdicción de familia? 6. ¿De ese número, cuantas jueces y magistradas son mujeres? 7. ¿Cuántos jueces y magistrados están activos actualmente en Colombia en la jurisdicción contenciosa administrativa? 8.

¿De ese número, cuantas jueces y magistradas son mujeres? 9. ¿Cuántos jueces y magistrados están activos actualmente en Colombia en la jurisdicción laboral? 10. ¿De ese número, cuantas jueces y magistradas son mujeres? 11. ¿Cuántos jueces y magistrados están activos actual m ente en Colombia en la jurisdicción penal? 12. ¿De ese número, cuantas jueces y magistradas son mujeres? 3.

Afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 4. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder la solicitud. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 5 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 6.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante oficio UDAEO26-1021 del 6 de marzo de 2026, dio una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud del actor. Indicó que la comunicación fue enviada a los correos electrónicos ddiazlopez@justiciaydemocracia.org y litigio@justiciaydemogracias.org.

IV. CONSIDERACIONES Competencia 7. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 8. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Del derecho de petición 9. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Caso en concreto 10. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante. Del mismo modo, si es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura. 11. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte la falta de respuesta a la petición presentada desde el 4 de febrero de 2026. 12.

No obstante, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.  13.

Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  14.

En efecto, mediante oficio UDAE026-1021 del 6 de marzo de 2026, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor la cantidad de funcionarios de la Rama Judicial y el número de cargos ocupados por mujeres. 15. Esa respuesta fue notificada a los correos electrónicos del actor, que coinciden con los consignados en la petición. En consecuencia, como la pretensión de la parte accionante se resolvió y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por DANIEL ESTEBAN DÍAZ LÓPEZ. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4265-2026 Radicación n.° 153397 (Acta n.° 087) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por DANIEL ESTEBAN DÍAZ LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y como abogado de la Corporación Justicia y Democracia, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Estima que se le vulneró su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El accionante afirmó que, desde el 4 de febrero de 2026, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó: