CUI. 11001020400020260051500 Tutela de primera instancia 153019 Nestor Merclin Vargas Ojeda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4261-2026 Radicación n.° 153019 (Acta n.° 087) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Néstor Merclin Vargas Ojeda, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana e identidad étnica y cultural. Con auto del 23 de febrero de esta anualidad se requirió, por medio de la Secretaría de la Sala al apoderado del actor con el fin de que allegara en el término de 3 días, so pena de rechazo el poder especial o aclare si acude en calidad de agente oficioso.
Del mismo modo, indicara: a) Cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional; c) Concretara la acción u omisión, vulneradora de sus derechos, que le atribuye a cada uno de los accionados, y; d) Finalmente, expusiera claramente cuál es la pretensión /petición con la demanda incoada frente a cada accionado.
Una vez subsanada la demanda, con auto del 5 de marzo de 2026, se avocó el conocimiento y se ordenó vincular a las accionadas, al Gobernador Mayor de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca), para que se pronunciaran respecto del proceso con radicado n.° 760013107003202200210 00.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Néstor Merclin Vargas Ojeda fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 10 de marzo de 2020, a la pena de 318 meses de prisión, al ser declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, hurto calificado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, receptación y utilización de menores para la comisión de delitos.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El 9 de diciembre de 2024, la autoridad tradicional de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda, solicitó el traslado del sentenciado al resguardo para que cumpliera allí la pena impuesta. La defensa coadyuvó esa petición y allegó documentos encaminados a demostrar la condición de comunero del condenado.
Ante la falta de decisión de fondo, el 15 de enero de 2025 se elevó solicitud de información sobre el trámite impartido a esa petición. Luego, el 11 de marzo siguiente, se promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. Mediante auto interlocutorio n.° 782-6 de 14 de marzo de 2025, ese despacho negó el traslado al resguardo indígena.
Consideró que no se acreditó en debida forma la condición de indígena del condenado ni la legitimidad de la autoridad tradicional que expidió la certificación aportada. Añadió que no obraba información suficiente sobre las condiciones de seguridad del centro de armonización y estimó que la gravedad de las conductas por las que fue condenado representaba riesgo para la comunidad.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto interlocutorio n.° 2180 de 19 de agosto de 2025, el juzgado decidió no reponer la providencia y concedió la alzada. Reiteró que no se demostró la identidad indígena ni el arraigo cultural del sentenciado y concluyó que la gravedad de los hechos impedía autorizar el traslado solicitado.
En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó esa decisión con argumentos semejantes. El accionante sostuvo que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la identidad étnica y cultural y a la dignidad humana. Señaló que las autoridades judiciales negaron la solicitud sin agotar actividad probatoria orientada a verificar la pertenencia del condenado a la comunidad indígena y las condiciones del centro de armonización propuesto.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto interlocutorio n.° 782-6 de 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Pidió, además, que se ordenara a esa autoridad realizar un nuevo examen de fondo de la solicitud de traslado, con observancia de la jurisprudencia constitucional aplicable, valoración integral del material allegado y práctica de las verificaciones oficiosas a que hubiera lugar.
Finalmente, solicitó que, si el asunto debía ser nuevamente conocido en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adoptara la decisión correspondiente con sujeción a los parámetros constitucionales de protección de la identidad étnica y cultural del accionante. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Con auto del 5 de marzo de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que la corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto penal n.° 065 de 27 de octubre de 2025.
Indicó que esa providencia contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada en segunda instancia. Por esto remitió copia de dicho auto y solicitó que se tengan en cuenta las consideraciones allí consignadas para resolver la acción constitucional. La coordinadora del grupo de tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC indicó que la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales dictadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito.
Esas autoridades negaron el traslado del accionante a un centro de armonización indígena para el cumplimiento de la condena. Sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuestionadas corresponden exclusivamente a autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal medida, afirmó que el INPEC no tiene competencia para modificar o controvertir dichas determinaciones y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Néstor Merclin Vargas Ojeda, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien esta Sala es su superior funcional.
Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa.
Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos en la demanda de tutela, los anexos allegados y las decisiones judiciales cuestionadas, corresponde a la Sala determinar: ¿Si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad étnica y cultural y a la igualdad del accionante, al negar el traslado de Néstor Merclin Vargas Ojeda al centro de armonización indígena de la comunidad Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), al considerar que no se acreditó su pertenencia a dicha comunidad ni la idoneidad del lugar propuesto para el cumplimiento de la pena? Subproblemas jurídicos Para resolver ese interrogante, se debe establecer: i) Si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al considerar insuficiente la documentación allegada para acreditar la condición de comunero indígena del condenado, pese a la certificación expedida por el gobernador del resguardo y los documentos internos de la comunidad aportados con la solicitud. ii) Si las decisiones cuestionadas desconocieron el enfoque diferencial aplicable a las personas pertenecientes a comunidades indígenas privadas de la libertad, al exigir la acreditación de dicha condición exclusivamente mediante registros del Ministerio del Interior. iii) Si la negativa de traslado al centro de armonización indígena se sustentó en razones objetivas y suficientes, particularmente frente a la verificación de la existencia de infraestructura adecuada para el cumplimiento de la pena y a la valoración de la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado el accionante. iv) Si, en consecuencia, las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho o decisión irrazonable, susceptible de corrección por vía de tutela.
Para resolver el problema jurídico, la Sala: reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4]. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela.
Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] (viii) Violación directa de la Constitución. El asunto en estudio: Tiene relevancia constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte Constitucional, se debate aquí si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y la autonomía e integridad cultural del accionante al negar el cumplimiento de la condena de prisión impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en el lugar destinado por su resguardo indígena;
(i) Contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; al tratarse de un auto de segunda instancia, contra este no proceden recursos. (ii) Fue interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir de la emisión de la providencia atacada, la cual ocurrió el 27 de octubre de 2025. La solicitud de amparo se presentó en febrero de 2026, lapso que no desbordó los parámetros de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional;
(iii) Se trata de una irregularidad sustancial; debe quedar claro su efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten aspectos del orden referido, sino de índole sustancial constitucional, conforme se precisará en el desarrollo de esta providencia;
(iv) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (ix) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que, una vez superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, en lo que tiene que ver con las exigencias específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el accionante plantea la existencia de un defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera insuficiente la prueba allegada para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena.
Corresponde, entonces, verificar si en el caso concreto se configura dicho yerro. El precedente constitucional relativo al enfoque diferencial que la Constitución Política otorgó a favor de los miembros de las comunidades indígenas, relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental, que: 1.-El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).[footnoteRef:8] Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial. [8: Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Unánime) señaló: “[e]l análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” En la misma línea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa.
A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indicó que “[l]a jurisdicción indígena es expresión de los principios de pluralismo, identidad y diversidad étnica y cultural. A través de ellos se concreta la autonomía de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Esto no implica que siempre que se establezca una restricción al ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites concretos a su ejercicio.”] 2.- [T]eniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993,[footnoteRef:9] por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales.
Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” [9: El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: “RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta […].”] 3.- En atención a las disposiciones normativas descritas[footnoteRef:10], esta Corporación [Corte Constitucional] ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”[footnoteRef:11] e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. [10: Art. 29 L. 65/93, Art. 2-° L. 1709/14] [11: Ver sentencia T-642 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). ] 4.- La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios[footnoteRef:12]; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa). [12: Ver sentencia T-642 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).] 4.1.- Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación de sus costumbres y tradiciones.
“Este Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina.
En relación con este último supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón especial que le permita al indígena privado de la libertad proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.[footnoteRef:13]” [13: Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-208 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] La sentencia T-866 de 2013[footnoteRef:14] refiere los aspectos relevantes para consolidar un dialogo intercultural entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden resumir de la siguiente manera: “(i) comunicar de la existencia del proceso a la máxima autoridad de su comunidad o su representante;
(ii) permitir la intervención procesal de la máxima autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de competencias ante [la Corporación competente señalada en la Constitución Política] en caso de que dicha autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial indígena;
(iv) en el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad, el operador jurídico deberá valorar un enfoque diferencial en las condiciones de reclusión que deben aplicarse para poblaciones con características particulares en razón de su etnia; (v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecución de penas deberán contar con un directorio o registro actualizado de comunidades y autoridades indígenas, el cual deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]” [14: M.P. Alberto Rojas Ríos.
En esa oportunidad, esta Corporación revisó una acción de tutela presentada por el Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso de uno de los miembros de su comunidad que había sido condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero indígena, ya había cumplido la sanción impuesta por las autoridades indígenas.
En consecuencia, solicitó que se ordenara la libertad inmediata del agenciado.] 4.2.- Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena. Así como ha existido un desarrollo jurisprudencial que permite, con fundamento en el principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, que los indígenas condenados por su comunidad puedan cumplir la condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta Corporación también ha indicado que un indígena condenado por la jurisdicción ordinaria puede cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que se cumplan ciertos supuestos.
En la sentencia T-921 de 2013[footnoteRef:15], la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional consideró que “la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y étnica, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común.” Concluyó que, en el caso concreto, el accionante había sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le hubiera permitido permanecer en pabellón especial.
En consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en casos en los que un indígena fuera procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria y recluido en un establecimiento penitenciario “sin ninguna consideración relacionada con su cultura”, a saber: [15: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso en el que el accionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años.
El Gobernador de dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicitó el cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción ordinaria a la indígena. En razón al conflicto de competencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidió adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta la prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales.
Al respecto, la Sala consideró que el fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.
En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a las autoridades tradicionales que asuman competencia sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en cuenta los criterios de protección del interés superior de la menor.] “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” Además, de conformidad con el principio de favorabilidad resaltó que las reglas descritas debían aplicarse a todos los indígenas que se encontraran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorización de la autoridad indígena de su resguardo podrían cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para tal fin.
(Negrilla por fuera de texto original) En resumen, el precedente como lo condensa la Corte Constitucional en la T-515-16, precisa: […] primero, de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.
Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. 5.7.
Segundo, una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad o de las comunidades en general.
En este tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión. 5.8. Y tercero, en el evento en el que una persona indígena (i) sea responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
(Negrilla por fueras del texto original) La presente acción de tutela busca que Néstor Merclin Vargas Ojeda sea trasladado del establecimiento penitenciario en el que actualmente cumple la sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria. Esto es, que sea llevado al Centro de Armonización Indígena de la comunidad Umbra Guaqueramae, ubicado en la vereda Alto Morena del municipio de Quinchía (Risaralda).
Ello, en atención a la condición de comunero que afirma ostentar, para que allí continúe el cumplimiento de la pena de 318 meses de prisión Esta se le impuso como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, hurto calificado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, receptación y utilización de menores para la comisión de delitos.
Para resolver el asunto planteado, resulta pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional respecto del régimen de privación de la libertad aplicable a las personas pertenecientes a comunidades indígenas en Colombia. Veamos: 7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena.
En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3.
Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población (…)» (C.C. T-921/2013).
De igual manera, ha precisado que: (…) la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura (C.C.S.T-921/2013).
La Corte Constitucional ha fijado reglas para que a una persona perteneciente a una comunidad indígena investigada y juzgada por la jurisdicción ordinaria, no se le desconozca el derecho a la identidad cultural mediante su reclusión en establecimientos penitenciarios ordinarios. Esto es, sin consideración a sus usos, costumbres y tradiciones.
Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). En el asunto examinado, Néstor Merclin Vargas Ojeda fue condenado mediante sentencia de 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 318 meses de prisión, tras ser declarado responsable de varios delitos de especial gravedad.
Durante la fase de ejecución de la pena, la autoridad tradicional de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae del municipio de Quinchía (Risaralda) solicitó el traslado del condenado al Centro de Armonización de ese resguardo, con el fin de que allí continuara cumpliendo la sanción impuesta. La solicitud fue analizada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que mediante auto interlocutorio negó el traslado solicitado.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión. Al resolver la alzada, el Tribunal explicó que los documentos allegados al proceso no permitían establecer con certeza la identidad cultural indígena del condenado, presupuesto necesario para autorizar el cumplimiento de la pena en el territorio del resguardo.
En particular, advirtió que «la certificación expedida por la autoridad tradicional debía valorarse conjuntamente con los demás elementos probatorios del proceso, pues por sí sola no permite acreditar de manera indudable la pertenencia cultural del solicitante a la comunidad indígena». Añadió que la pertenencia a una comunidad indígena no se agota en un reconocimiento formal, sino que requiere la verificación de un vínculo real con la colectividad.
En ese sentido señaló que «la inclusión del interesado en registros comunitarios o certificaciones del cabildo no resulta suficiente para demostrar la identidad cultural indígena si no se acredita además una relación efectiva con la comunidad y su territorio». Con base en ese análisis concluyó que no existía certeza suficiente sobre la pertenencia cultural del condenado a la comunidad indígena que solicitó asumir la ejecución de la pena.
Advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas indígenas condenadas por la jurisdicción penal ordinaria pueden cumplir la pena en el territorio de su comunidad. Es posible, siempre que se verifique el cumplimiento de determinados presupuestos. Entre ellos se encuentran: la solicitud o aceptación de la autoridad tradicional; verificación judicial de instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia efectiva; y la acreditación suficiente de la pertenencia del condenado a la comunidad indígena respectiva.
Tales exigencias buscan armonizar el reconocimiento del enfoque diferencial en materia penitenciaria con los principios de diversidad cultural y autonomía de los pueblos indígenas. En el presente caso se observa que los acciconados examinaron la documentación allegada para demostrar la pertenencia del condenado a la comunidad indígena y la contrastaron con los demás elementos probatorios disponibles en el proceso penal.
A partir de ese análisis concluyeron que no existía certeza suficiente sobre el vínculo cultural del condenado con la comunidad indígena invocada, circunstancia que impedía acceder a la solicitud de traslado. Tampoco se advierte que las autoridades judiciales hubieran desconocido el enfoque diferencial aplicable a las personas indígenas privadas de la libertad.
La negativa del traslado no obedeció a la exigencia de registros del Ministerio del Interior como único medio de acreditación, sino a la valoración integral de la documentación allegada, la cual fue estimada insuficiente para demostrar un vínculo cultural efectivo con la comunidad. De igual forma, consideraron los requisitos jurisprudenciales relativos a la verificación de instalaciones idóneas para el cumplimiento de la pena, aspectos que debían acreditarse para autorizar el traslado solicitado.
Se advierte que esa conclusión no obedeció a una negativa arbitraria, sino a una valoración conjunta del material probatorio y a la verificación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar el cumplimiento de la pena en territorio indígena. Bajo esas condiciones, no se evidencia que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido el precedente constitucional ni que hubieran incurrido en una valoración probatoria caprichosa o manifiestamente irrazonable.
Por el contrario, la decisión del Tribunal Superior de Popayán evidencia un examen razonado del caso, orientado a determinar si se acreditaban los presupuestos exigidos para acceder al traslado solicitado. En consecuencia, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la negativa del traslado respondió a una valoración fundada del material probatorio y a la aplicación de los criterios jurisprudenciales pertinentes.
No se evidencia, entonces, yerro ostensible que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. En tal virtud, se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitad por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4261-2026 Radicación n.° 153019 (Acta n.° 087) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por NÉSTOR MERCLIN VARGAS OJEDA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana e identidad étnica y cultural.