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STP4260-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1072 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación 90921 Raúl Castro Bernal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4260-2017 Radicación n.° 90921 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL CASTRO BERNAL, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A este asunto se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo, Axxa Colpatria S.A. y la AFP Provenir.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, [el actor] presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad del dictamen n° 12104325 del 28 de febrero de 2012, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la enfermedad; que el despacho de conocimiento por sentencia del 4 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 24 de ese mes y año. Que no fue notificado de la decisión de primera instancia, por lo que no pudo exponer ante el Tribunal los reproches contra los argumentos del a quo.

Que ninguno de los dictámenes, tuvo en cuenta la verdadera fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, que se configuró en el año 1999, debido a múltiples afecciones en su salud. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «principio de contradicción», y en consecuencia, se anulen las sentencias del 4 de noviembre de 2016 y del 24 del mencionado mes del 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal de conocimiento.

Asimismo, pidió que la Defensoría del Pueblo responda por todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de los deberes del defensor público a él asignado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que en las providencias censuradas no se advierte «vicio o irregularidad alguna manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional», pues se explicaron las razones por las cuales se considera que la invalidez ocurrió en la fecha indicada por la Junta Regional de invalidez, pues si bien el actor sufre quebrantos de salud desde el año 1999, solo hasta el 16 de mayo de 2009, cuando perdió la visión de su ojo izquierdo, se estructuró el porcentaje de incapacidad laboral requerido.

Adicionalmente señaló que si el actor no recurrió la sentencia de primera instancia, ello se debió a su inasistencia a la respectiva audiencia de lectura, a la cual fue debidamente citado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó, e insistió en que de las pruebas allegadas al expediente, se infiere que su invalidez se estructuró a partir del 9 de junio de 1999 y no el 22 de septiembre de 2009, como equivocadamente concluyeron las Juntas Médicas.

Agregó que no fue convocado a la lectura del fallo de primera instancia, lo que vulneró sus garantías fundamentales al impedirle apelar dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por RAÚL CASTRO BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, RAÚL CASTRO BERNAL pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 4 de noviembre de 2016 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones del actor, y del 12 de diciembre siguiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la decisión apelada, pues incurrieron en una errada valoración probatoria, que los llevó a concluir la existencia de la cosa juzgada.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio.

De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado del accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades accionadas, al estudiar al estudiar la viabilidad de reconocer a RAÚL CASTRO BERNAL la pensión de invalidez, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no resultaban procedentes el reconocimiento y pago de la prestación económica.

Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, quien señaló: … [O] bserva la Sala que… la juzgadora de instancia… no se equivocó cuando consideró mantener incólume la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 16 de mayo de 2009, al no encontrar bajo los postulados del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, una prueba que la persuadiera, más de que la decretada o sencillamente le ayudara a formar libremente el convencimiento de los hechos que fueron materia de debate.

En el dictamen que fue decretado como prueba… de 16 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, en su calidad de perito, acorde con el artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1072 de 2015, determinó que la fecha de estructuración de invalidez del demandante no podía ser otra distinta al 16 de mayo de 2009, y para ello luego de hacer alusión a los antecedentes clínicos… dejó claridad sobre el estado de visión activa de [el actor] entre 1970 y 1999, fecha a partir de la cual por una crisis hipertensiva el actor sufrió un sangrado de arteria retinal con presencia de glaucoma bilateral y pérdida de la visión de manera irreversible, analizó la consulta de esa misma fecha… en donde se dejó registro de la pérdida visual en ojo derecho desde el año 2002 por atrofia óptica del paciente… para determinar como fecha la antes mencionada… Aun cuando en verdad dicho dictamen no resultara del todo claro en su motivación… sí puede observarse que la junta que actuó como perito emitió su determinación con base en el resumen de historia clínica del actor, así como las valoraciones de especialistas y exámenes o pruebas paraclínicas que fueron relacionadas una a una en los antecedentes del mismo, por lo que mal podría concluirse que dicho órgano de la seguridad social hubiese incurrido en alguna distorsión en la labor… (…) En similar dirección fue emitido el dictamen que aquí se controvierte, del 28 de febrero de 2012, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez… en donde mencionó episodios de la vida laboral del actor tan relevantes para descartar una pérdida de capacidad laboral estructurada desde años anteriores al finalmente determinado, así como aspectos clínicos de vital importancia, como el contacto en el ojo izquierdo, las evoluciones satisfactorias… para determinar que con anterioridad al año señalado como fecha de estructuración de invalidez no podía hablarse de dicho estado, por no superar el porcentaje legal.

Justamente lo que hace a la fecha de estructuración o declaratoria de pérdida de capacidad laboral, el artículo 3° del decreto 917 de 1999, aplicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos… establecía que dicho aspecto correspondía a la fecha en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral de forma permanente y definitiva… que según la fundamentación técnico científica del órgano especializado aquí convocado, solo pudo generarse cuando el ojo izquierdo del actor también sufrió pérdida total de visión, es decir, a partir del año 2009… [footnoteRef:1] [1: Sesión del 12 de diciembre de 2016, record: 2:50.] Así, concluyó el Tribunal que el dictamen del 28 de febrero de 2012 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se censura, no incurrió en error alguno al establecer como fecha de estructuración de invalidez el 16 de mayo de 2009, motivo por el cual confirmó la providencia de primera instancia, que negó la pretensión del actor.

Como puede constatarse con la lectura de la providencia censurada, las decisiones adoptadas por las instancias devinieron de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, en tanto fundadamente explicaron las razones por las cuales la fecha de estructuración de la invalidez, determinada por la Junta Nacional de Calificación, se encuentra acorde con lo demostrado en el proceso, pues si bien RAÚL CASTRO BERNAL ha sufrido quebrantos de salud desde el año 1999, solo hasta el 16 de mayo de 2009, cuando perdió totalmente la visión de su ojo izquierdo, superó el 50% de incapacidad, requerido para la declaración de invalidez.

Así, las conclusiones de los falladores de instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente de los hechos de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).

Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para anular un dictamen de calificación de invalidez.

Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no fue convocado a la lectura del fallo de primer grado, lo que le impidió impugnar dicha decisión y aportar nuevas pruebas, para que fueran valoradas por la segunda instancia. Al respecto, al consultar el historial de actuaciones del proceso ordinario, que reposa en el módulo «consulta de procesos» de la Rama Judicial, la Sala advierte que mediante providencia del 29 de septiembre de 2016 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá fijó fecha y hora para realizar audiencia de lectura de fallo, decisión notificada mediante estado el 30 de septiembre siguiente, como dispone el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el literal C, numeral 2° del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, al señalar que se notificarán por ese medio «los autos que se dicten fuera de audiencia», circunstancia de la cual se advierte que el demandante fue debidamente citado, lo que descarta la vulneración al derecho al debido proceso alegada.

En consecuencia, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12