CUI. 68001220400020230096901 Tutela de primera instancia Número interno 134692 Alduvier Sossa Castañeda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP426-2024 Radicación N°. 134692 (Acta n° 004) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja. 2.
A la actuación se vinculó al Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja y a la empresa Montajes, Transportes e Ingenería MTI S.A.S. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de primera instancia así: El accionante manifestó que el 11 de octubre de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, en segunda instancia, resolvió revocar la decisión emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal de esa misma ciudad, en la cual había declarado improcedente la acción de tutela radicado 2022-00095, promovida contra MTI S.A.S., para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la empresa reintegrarlo a su puesto de trabajo o a uno en iguales condiciones y realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el término de cuatro meses; lapso dentro del cual debía iniciar la respectiva acción laboral ordinaria.
Alega el actor que luego de varios trámites de desacato, el 12 de febrero pasado, la entidad accionada cumplió la orden; no obstante, recibió comunicación de la empresa anunciando la terminación de su vínculo laboral a partir del 12 de junio de 2023. Por lo anterior, promovió nuevamente incidente de desacato, el cual culminó el 5 de julio de 2023 imponiéndole una sanción pecuniaria a Higinia Morales Sarmiento representante legal de MTI S.A.S. Refirió surtirse el grado de consulta de la sanción impuesta, el expediente fue remitido al Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, el que resolvió, mediante decisión del 18 de agosto de 2023, revocar la sanción al considerar que ya había sido calificado con el 0% de PCL y actualmente se encuentra en curso el proceso ordinario laboral, por lo que no es posible mantener el amparo concedido de forma transitoria.
Considera el demandante que, con la actuación surtida, el despacho accionado incurrió en un error, pues resolvió el asunto como si se tratara de una impugnación señalado desproporcionada la protección constitucional, con lo que desconoce su precario estado de salud y las pocas garantías laborales con que cuenta actualmente. Por lo anterior pretende se ordene a ese despacho resolver nuevamente la consulta modificando sus argumentos, por unos acordes a su caso.
III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que el actor señaló el quebrantamiento de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud por haberse revocado la sanción impuesta a su empleadora, con lo que, a su juicio, se desconocen los derechos fundamentales que le fueron amparados en la tutela, dejándolo desprotegido ya que no cuenta con opciones laborales que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. 2.
El a quo precisó que cuando se impone sanción dentro de un trámite de incidente de desacato, debe fundarse en el incumplimiento derivado del dolo o la culpa, elementos que en el presente asunto no existen, dado que las circunstancias fácticas que motivaron el amparo en favor del accionante desaparecieron y no hay documentos que acrediten cercenados o amenazados los derechos fundamentales por él invocados; esto en razón a que no le han sido expedidas incapacidades laborales y la calificación de pérdida de la capacidad laboral indica que no existe impedimento para que el promotor de la acción ejerza su ocupación u oficio. 3.
Por lo anterior, al no haber encontrado una vía de hecho la magistratura de primera instancia negó la solicitud de amparo invocado. IV. IMPUGNACIÓN 1. Fue interpuesta por el accionante ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA, al respecto expresó que el derecho al acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, de tal modo el incumplimiento de la empresa demandada afecta sus derechos fundamentales. 2.
Censura el actor que el amparo otorgado fue transitorio, por tanto, a partir del 12 de junio de 2023 la empresa MTI S.A.S dio por terminado el contrato laboral afectando los derechos que le fueron reconocidos a través de la acción constitucional radicado 2022-00095. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de quien es su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto, ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA consideró quebrantados sus derechos, con ocasión de la providencia emitida el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, despacho que revocó la sanción de desacato impuesta a la representante judicial de Montajes, Transportes e Ingeniería MTI S.A.S., al sugerir que la orden de tutela del 11 de octubre de 2022 se encontraba cumplida. 4.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 5. Sin embargo, tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas por desacato, la alta Corporación, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, si se logra verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad.). 120052). 6.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido de que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 7.
En el sublite, advierte la Corte que el demandante no demostró que exista un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 8.
El sustento de esa afirmación está en que para adoptar a conclusión reprochada la autoridad accionada estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a revocar la decisión. Expresado de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado. 9.
Téngase en cuenta que el juzgado accionado en el fallo en el fallo de tutela que estima incumplido el actor, ordenó: «SEGUNDO: Tutelar al señor Alduvier Sossa Castañeda sus derechos constitucionales de estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, vulnerados por las directivas de la Empresa Montajes, Transportes e Ingeniería S.A.S. – MTI S.A.S-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar al Representante Legal de la empresa Montajes, Transportes e Ingeniería S.A.S. – MTI S.A.S-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a reintegrar al señor Alduvier Sossa Castañeda, a su puesto de trabajo o a uno en iguales condiciones y realice el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por el término de cuatro (4) meses; lapso dentro del cual el accionante deberá iniciar la acción laboral, de no ser así, quedará sin efecto la protección constitucional». 10.
De manera que no se advierte que exista incumplimiento a la sentencia de tutela, pues como lo ordenó la sentencia, se reintegró al trabajador 12 de febrero de 2023 y se le comunicó la terminación de su vínculo laboral a partir del 12 de junio de la misma anualidad. Con lo anterior, se estima, acorde con lo señalado por el a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. 11.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda solo se insiste en puntos resueltos de fondo por otros jueces según sus competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, lo cual desnaturaliza su naturaleza. 12. Es lo que sucede en este caso, pues ALDUVIER SOSSA CASTAÑEDA pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir la providencia proferida por el tribunal demandado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional para desplazar de manera indebida al juez natural. 13.
Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada, pues no surge ninguna vía de hecho y a lo que aspira el actor es a que se prefiera su posición a lo decidido por los funcionarios judiciales competentes respecto de su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no es posible dirimir, como está decantado por la jurisprudencia de manera suficiente.
(Corte Constitucional -SU.132/02-). 14. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, ya que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, ya que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8