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STP4258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3538 de 1968

Radicación 90862 María Inés Chacón Viuda de González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4258-2017 Radicación n.° 90862 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA INÉS PABÓN VIUDA DE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 8° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A este asunto se vinculó a Colpensiones y al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: MARÍA INÉS PABÓN VIUDA DE GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y «sustitución pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que en el año 2010 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José Apóstol González, hecho que acaeció el 27 de agosto de 1970, Y quien trabajó «más de veinte años ( ), tal como lo hace constar el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante certificación del 30 de octubre de 2013».

Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó la integración como litis consorte necesario al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia. Agrega que el 14 de octubre de 2011 se absolvió a las demandadas al considerar que el causante no cumplió con el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 21 de junio de 2012, la confirmó. Relata que en el año 2015 nuevamente presentó demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 4 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que recurrió ante la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, Corporación que en auto de 7 de septiembre de 2016 confirmó la de primer grado.

Cuestiona que las autoridades accionadas desconocieron que no existe identidad de partes, porque el primer proceso fue dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles fue llamado de oficio por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Adiciona que en aquella oportunidad solicitó la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de agosto de 1990 y, ahora pide la sustitución pensional desde el deceso del causante, esto es, desde el 27 de agosto de 1970 y que la norma aplicable es el Decreto 3538 de 1968.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se decida de fondo la sustitución pensional a la que afirma tener derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la providencia que declaró la existencia de cosa juzgada no se advierte arbitraria o caprichosa, pues el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali explicó las razones para considerar que la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante, tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la interpuesta previamente ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que falló en contra de las pretensiones de la actora.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA INÉS PABÓN VIUDA DE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Previo a abordar el análisis del caso, resulta oportuno señalar que no serán objeto de análisis las sentencias de 14 de octubre de 2011 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y del 21 de junio de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues tales decisiones ya fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela CSJ STL, 18 Feb. 2015.

Rad. 39174. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, MARÍA INÉS PABÓN VIUDA DE GONZÁLEZ pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos la providencia de 4 de mayo de 2016 del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali que declaró la existencia de cosa juzgada, y del 7 de septiembre siguiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión apelada, pues incurrieron en una errada valoración probatoria, que los llevó a concluir la existencia de la cosa juzgada.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio.

De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado del accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades accionadas, al estudiar la viabilidad de fallar de fondo sobre las pretensiones de la demandante, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinó que se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada.

Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, quien señaló que el proceso ordinario laboral que ocupa su atención, comparte identidad de partes respecto del seguido previamente ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, pues ambos trámites fueron promovidos por la hoy accionante, al punto que «cuando aquel proceso se surtió siendo la demandada el Instituto de Seguros Sociales, al mismo fue llamado como litisconsorte necesario el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,… quien pese a la forma de su integración en el proceso tenía facultad de parte y por ende, podía actuar como tal» [footnoteRef:1]. [1: Sesión del 7 de septiembre de 2016, record: 5:10.] Luego esa Corporación se ocupó de analizar la identidad de objeto (pretensiones) y causa (supuestos fácticos) entre los procesos, al señalar: Pese a que en el primer proceso se buscaba el reconocimiento de pensión de sobrevinientes, a partir del 27 de agosto de 1990, la indexación de la primera mesada pensional… en el fallo proferido por esta Corporación el 21 de julio de 2012 se estudió la solicitud… con base en las norma vigente al 27 de agosto de 1970, fecha del fallecimiento del señor González, que para el caso fue el Decreto 3135 de 1968, es decir, la jurisdicción sí estudio la fecha y normatividad correcta.

En el presente proceso se busca que se condene al reconocimiento y sustitución pensional a partir del 28 de agosto del 70, día siguiente al fallecimiento del mencionado, vistas estas pretensiones, para la Sala no hay la menor duda que ambos están dirigidos en idéntica dirección en cuanto a objeto y causa, pues como se señaló, la sentencia de segunda instancia de esa oportunidad, revisó la pensión solicitada bajo los mismos presupuestos que se pretenden ahora, pero bajo el cambio de nombre de pensión de sobrevivientes a sustitución pensional, argumento que no es de recibo para esta Sala, pues el hecho de no haberse pedido pensión de sobrevivientes sino sustitución pensional en nada cambia la decisión absolutoria, si se tiene en cuenta el señor González Ramírez para la fecha de su deceso no dejó acreditado el derecho pues no se acreditaron los 20 años de servicio que exige la norma.» [footnoteRef:2]. [2: Sesión del 7 de septiembre de 2016, record: 5:30.] Así, concluyó el Tribunal que el núcleo de la causa pretendi, el objeto y las pretensiones propuestos en el proceso tienen identidad esencial con el fallado previamente por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, lo que demuestra la existencia de la cosa juzgada.

Como puede constatarse con la lectura de la providencia censurada, la decisión de no fallar de fondo el asunto por haberse definido en un proceso anterior, devino de la valoración global y razonada de los medios de prueba obrantes en el expediente, en tanto la instancia fundadamente explicó las razones por las cuales consideró existía identidad de partes, hechos y pretensiones, pues en los dos procesos actúan la misma demandante y demandados, se busca sustituir en el reconocimiento y pago de la pensión a José Apostol González Ramírez y como fundamento para ello la solicitante sostiene que para la fecha de su deceso, el causante había laborado más de 20 años en los Ferrocarriles Nacionales.

Además, el Tribunal señaló que si bien la demandante acude nuevamente a la jurisdicción laboral, ahora con fundamento en una ley posterior a la muerte del trabajador, ello no desvirtúa la existencia de la cosa juzgada, pues la viabilidad de reconocer la pensión de sobreviviente, solo puede analizarse de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha de la muerte del causante, sin que pueda presentarse otra demanda solo porque entró en rigor una disposición más reciente, pues opera el principio de irretroactividad de la ley (al respecto, ver CSJ SL, 2 Mar. 2016, Rad. 52908).

Así, las conclusiones del fallador de segunda instancia no aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, que las partes tengan una percepción diferente de los hechos de ninguna manera invalida las consideraciones de los jueces, emitidas en ejercicio del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces, que por sí sola no genera una vía de hecho judicial (Corte Constitucional, SU-489/16).

Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia para conceder una pensión de sobreviviente.

Corolario de lo anterior, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12