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STP4257-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 797 de 2003

CUI: 11001020400020230068700 N.I. 130099 Primera instancia UGPP GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4257-2023 Radicación Nº 130099 Acta No. 072 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».

LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. Humberto Reyes Toledo prestó los servicios a la Caja Agraria entre el 2 al 26 de agosto de 1977 y del 23 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999. 2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución No. 3785 del 23 de octubre de 2012, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al citado trabajador, prestación que igualmente le fue negada por la UGPP en acto administrativo RDP 014911 del 10 de abril de 2017, bajo el argumento que es requisito que el trabajador tuviese 55 años de edad para el 31 de julio de 2010, fecha para la cual solo tenía 53 años, razón por la cual no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 3.

Inconforme con la anterior decisión, Humberto Reyes Toledo promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional suscrita ente la Caja Agraria y Sintracreditario para el período 1998-1999, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de la sentencia adiada el 10 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar la prestación deprecada a partir del 6 de diciembre de 2013 en cuantía de $1.367.437 con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley, al igual que el pago del retroactivo, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de febrero de 2019, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al actor el retroactivo en la suma de $92.118.437 4.

La UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del SL4621-202, del 13 de septiembre de 2021. En él se casó el fallo dictado el 7 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero únicamente en cuanto a que el ad quem se abstuvo de declarar la compartibilidad de la prestación de jubilación otorgada con la de vejez concedida por Colpensiones.

Posteriormente, en sentencia de instancia SL4024-2022 del 8 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adicionó y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, para condenar a la UGPP a pagar al promotor la pensión convencional de jubilación, a partir del 6 de diciembre del año 2013, en cuantía inicial de $1.367.437 con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley, de manera compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor.

Al igual que estableció que el retroactivo por mesadas causadas entre el 6 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2022, corresponde a $46.623.872, suma que deberá indexarse. 5. A juicio del libelista, los despachos judiciales accionados desconocieron que los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 son para la causación del derecho pensional y no para la exigibilidad “ya que el texto de la norma es clara al estipular que se requiere para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de: i. 20 años de servicio y ii. 55 años de edad para los hombres, sin embargo, los despachos accionados hoy se apartan de dar una interpretación literal al texto de la convención y proceden a interpretarla erradamente para imponer nueva regla inexistente en la convención…” 6.

En tal sentido, en este caso, no es dable aducir que por haber adquirido el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, Humberto Reyes Toledo tenga derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada “sin importar que ello fuera después del 31 de julio de 2010, pues con ello se deja la pensión convencional en una intemporalidad frente a su causación que en este caso dependía no solo del tiempo de servicio sino del cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010, lo que hacía que solo hasta el 01 de abril de 2012 se cumpliera con la edad exigida.” 7.

Para la parte accionante, Reyes Toledo no tiene derecho a la pensión convencional, tampoco a la mesada 14, toda vez que el estatus de pensionado lo adquirió el 1º de abril de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha límite indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, disposición omitida por los despachos accionados, lo cual, en términos de la parte, configura una vía de hecho. 8.

En virtud de lo anterior, considera que se constituye un abuso del derecho y un perjuicio al erario en razón al pago vitalicio de la prestación convencional y mesada 14 a las que el demandante en el proceso laboral no tiene derecho y menos al pago retroactivo por tal reconocimiento, toda vez que no se cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos en la convención colectiva 1998-1999. 9.

En consecuencia, estima el demandante en tutela que, con las decisiones aludidas, se causa un grave perjuicio al erario y se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de pensiones, motivo por el cual solicita se ampare los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: a.- DEJAR sin efectos las sentencia del 10 de mayo de 2018, 07 de febrero de 2019 y 08 de noviembre de 2022 dictadas por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sala de Descongestión N. 2, en el proceso laboral ordinario No. 11.001 31 05 036 2017 00211 01 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello. b.- ORDENAR al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se dejen sin efectos las decisiones del 10 de mayo de 2018, 07 de febrero de 2019 y 08 de noviembre de 2022, emitidas por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sala de Descongestión N.2 y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 11001 31 05 036 2017 00211 01, por encontrar demostrado que el señor HUMBERTO REYES TOLEDO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.

De manera subsidiaria, la parte accionante solicita que, de no encontrarse satisfecho el principio de subsidiariedad, “sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA DE DECISION LABORAL y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sala de descongestión no. 2.

Como consecuencia de ello, “se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 10 DE MAYO DE 2018, 07 DE FEBRERO DE 2019 y 08 DE NOVIEMBRE DE 2022, proferidas por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA DE DECISION LABORAL y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sala de descongestión No. 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar.” RESPUESTAS 1.

La titular del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, hace referencia al trámite y decisiones adoptadas al interior del proceso laboral adelantado por Humberto Reyes Toledo en contra de la UGPP, para de ahí precisar que el mismo se surtió con apego a los presupuestos legales y observancia del debido proceso. 2. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión cuestionada, luego de hacer referencia a dicha determinación, precisa que surge extraño que la UGPP, la cual fungió como demandada en el proceso laboral, insista en controvertir, mediante este mecanismo, la posición fijada de manera pacífica y reiterada por la Sala Laboral, sin aducir argumentos que lleven a cambiar dicha línea de pensamiento.

En punto de la controversia plasmada por la entidad accionante y que tiene que ver con las sentencias dictadas por el Juzgado, Tribunal y esa Sala, señala que “ no podría discutirse nuevamente en esta sede el alcance dado al artículo convencional indicado, pues del mismo surge patente que para que un trabajador de la Caja fuere beneficiario de la CCT solo requería haber prestado sus servicios a la entidad durante 20 años y haber sido desvinculado de la misma, momento en el cual se consolida el derecho siendo exigible únicamente hasta el cumplimiento de la edad.”, sin que con ello se hubiese afectado el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que se contaba con la prerrogativa convencional desde la terminación del contrato de Reyes Toledo, por lo que se tenía como un derecho adquirido.

Así, concluye que el reparo de la UGPP no tiene vocación de prosperar. En cuanto al punto relacionado con el abuso del derecho que la entidad accionante estima configurado, dice que “…pasa por alto la Unidad que para casos como el propuesto en donde una persona sea beneficiaria de una pensión convencional de una entidad pública y a su vez obtenga la prestación de vejez por parte de Colpensiones con posterioridad al 17 de octubre 1985 la misma revestirá el carácter de compartida esto es, que no se recibirán de forma simultánea sino se otorgará un solo pago, en donde le corresponderá al ex empleador sufragar el mayor valor que resulte de la diferencia entre lo percibido judicialmente y lo entregado por la administradora de pensiones.

De otro lado, precisa que el debate propuesto ha sido resuelto de manera reiterativa por la Sala Penal de esta Corporación en diversas oportunidades, en donde se ha evidenciado que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar dado que no resulta desorbitante la interpretación expuesta y porque no es este el mecanismo idóneo por cuanto puede interponer el recurso de revisión. Respecto de los requisitos de procedibilidad contra las sentencias judiciales, señala que no se cumple el de “importancia constitucional”, toda vez que los argumentos que soportan la supuesta vulneración resultan desacertados en razón a que están en contravía de lo fijado por esa Sala frente a la interpretación de la convención colectiva; tampoco el de agotamiento de los medios extraordinarios de defensa, dado que no se evidencia que se haya acudido a la acción de revisión, que resulta viable para impugnar la decisión en cuanto allí se reconocieron prestaciones periódicas a cargo de la nación. Acorde con lo expuesto, solicita se niegue el amparo solicitado al no haberse demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las sentencias dictadas el 13 de septiembre de 2021 -SL4621-2021- y 8 de noviembre de 2022 –SL4024-2022, por medio de las cuales, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desató el recurso extraordinario de casación y en sede de instancia, resolvió adicionar y modificar la dictada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2018, manteniendo, en lo esencial, la condena a la UGPP a pagar a Humberto Reyes Toledo la pensión convencional en cuantía de $1.367.437 con dos mesadas adicionales, la que declara compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, igualmente que el retroactivo que tasó en $46.623872 debía ser indexado. 4.

De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos de pruebas obrantes en el expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir fallo de instancia, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.

En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”[footnoteRef:2] [2: Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003.] Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Y, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual.

Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.

Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible.

(…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores.

Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.

En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.” [footnoteRef:3] (Resaltado fuera de texto) [3: Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017] Sin embargo, con base en los criterios anteriores y el examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra, bajo ningún punto de vista, que estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos.

En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrió en sendos yerros al entender vigentes los beneficios pensionales extralegales del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Caja Agraria y su sindicato para los años 1998-1999 sin que se hubiese cumplido lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de esa normatividad.

Así lo precisó: Sobre este asunto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional citada en precedencia y que genera la controversia, es así que en providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en la CSJ SL 4391-2020, señaló que el parágrafo 1.° de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.

En esta última sentencia la Corporación adoctrinó: […] Recientemente, en la sentencia CSJ SL3113-2020, la Corte refirió a la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así anotó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).

Pues bien, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge claro que el parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aplica a extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en su vigencia perdieron su condición de activos, siempre y cuando acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años para el caso de la mujer y 55 si es hombre.

Así las cosas, es dable concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, ya que había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, puesto que laboró, desde el 2 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 1° de abril de 2012.

En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Humberto Reyes Toledo, sino la promoción de la acción laboral que tenía a su alcance para que, a través de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de sus pretensiones, las cuales, como quedó explicado, tuvieron acogida ante una interpretación armónica de la convención colectiva con mandatos de orden legal, posición frente a la cual, se presenta ahora una divergencia de criterios, motivo que no es suficiente para predicar la circunstancia excepcional que alega la parte vencida en la actuación ordinaria.

De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser  inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser  urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño  grave  evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser  impostergable  para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. Aunado a lo anterior, es de advertir que el monto monetario mensual a pagar por concepto de esa prestación social, que asciende a $1.367.437, no es una cifra exageradamente alta que pueda llegar a poner en riesgo la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, razón por la cual no se estima pertinente disponer la suspensión del pago de esa mesada pensional, tal y como lo ha solicitado la entidad accionante. 6.

En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Humberto Reyes Toledo hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado constitucional por la UGPP.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21