CUI 11001020400020230067400 Rad 130059 Tutela Primera Instancia A/. Edith Patricia Villar Barrios GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4256-2023 Radicación n° 130059 Acta No. 072 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Edith Patricia Villar Barrios, Alexander Villar Barrios y Anthony Alberto Villar Barrios, en calidad de herederos del demandante laboral Luis Robinson Villar Cadena, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 11001310503420180032301. LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, Luis Robinson Villar Cadena promovió demanda laboral en procura de que se declarara y reconociera en su favor, a partir del 8 de julio de 2008, pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 de ese año, esto es, con 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, así como la mesada 14.
Allí refirió el demandante que, nació el 10 de mayo de 1941, por lo que para el momento de radicación de la demanda contaba con 77 años de edad; que durante toda su vida laboral prestó servicios a diferentes entidades públicas y empresas privadas, además, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como independiente acumulando un total de 1005 semanas.
Además, que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 50 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Mediante Resoluciones GNR33063 del 13 de febrero de 2015, GNR33537 del 1 de febrero y VPB13827 del 8 de marzo de 2016, Colpensiones negó la pensión por no reunir los requisitos, habida cuenta que solo reportaba 974 semanas.
Solicitó por segunda vez el citado reconocimiento pensional, el cual fue denegado nuevamente, en Resolución SUB36045 del 7 de febrero de 2018, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en acto administrativo DIR5291 del 12 de marzo de 2018 que confirmó la decisión negativa. En contra de los anteriores actos administrativos promovió demanda ordinaria laboral, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 21 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y conforme a ello, accedió al reconocimiento pensional.
Al desatar el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones, con fundamento en que de la historia laboral del demandante no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la mesada pensional regulada por el Acuerdo 049 de 1990.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso demanda de casación que fue decidida por la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 26 de julio de 2022, determinó casar la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que: i) el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al señalar que no era posible acumular los tiempos laborados en el sector público con cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS, pues se trató de un criterio que fue recogido y modificado por la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral, en orden a permitir tal sumatoria.
En segundo lugar, encontró que la segunda instancia incumplió su deber procesal en torno a esclarecer si el demandante reportó cotizaciones en pensión entre el 3 de febrero al 18 de agosto de 1988, periodo durante el cual, como lo señaló la Gobernación de Santander, trabajó en « el Hospital de Barranca – Secretaría de Salud », y según ello, se materializaron los correspondientes aportes al Instituto de Seguros Sociales.
A partir de lo anterior, luego de casar la decisión de segunda instancia, dispuso: […] para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar, se hace necesario ordenar, bajo los apremios de la ley y por la Secretaría de la Sala: Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio presente ante esta corporación, lo siguiente: i) Certificación en donde aparezca la fecha inicial de afiliación del actor a dicha administradora. ii) Remita copia íntegra y actualizada de la historia laboral del actor.
Oficiar a la Gobernación de Santander, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio presente ante esta corporación, la siguiente información: i) Constancia sobre los servicios prestados por el actor en el Hospital de Barranca – Secretaría de Salud, con la indicación de si estuvo afiliado a pensiones, con la referencia de la entidad de seguridad social y el periodo respectivo.
Lo anterior deberá estar acompañado del correspondiente formulario de afiliación del señor Luis Robinson Villar Cadena y los comprobantes de los pagos efectuados a título de aportes pensionales durante el vínculo. ii) Contrato de trabajo suscrito con el demandante o, en su defecto, el decreto de nombramiento, acta de posesión, junto con las nóminas y recibos de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que haya prestado servicios en el Hospital de Barranca – Secretaría de Salud, con la indicación del cargo y los salarios devengados mes a mes.
Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. En tal orden, la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió, en providencia SL3984-2022 del 16 de noviembre de 2022, la respectiva sentencia de instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones planteadas por el actor. Lo anterior, en razón a que luego de auscultada la historia laboral del demandante, se evidenció que « el actor no fue afiliado al ISS y tampoco se hicieron aportes pensionales con destino a dicha administradora; información que coincide con lo que emerge de la constancia expedida por Colpensiones, según la cual, la afiliación inicial se dio el 15 de noviembre de 1995, en calidad de trabajador independiente » De manera que, determinó que, no resultaba posible acceder al reconocimiento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes del 1º de abril de 1994, momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1994, circunstancia desde la cual, no se había estructurado una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas anteriores a dicha normativa.
Así, concluyó que, « pese a que en sede de casación se resuelva casar la decisión de segundo grado, ello no conduce necesariamente a que la decisión que se profiera en sede de instancia deba indefectiblemente atender a una sentencia condenatoria, tal como se precisó en CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterado en CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020. » Ahora, mediante la presente acción constitucional, los herederos de Luis Robinson Villar Cadena, mediante apoderada judicial, cuestionan la anterior determinación, pues estiman que debe presumirse que el demandante laboral sí estuvo debidamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de la Gobernación de Santander, tal y como así se puede extraer de los certificados que obran al interior de la actuación en tal sentido, por ende es beneficiario del régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Así, reprocha que la sentencia de instancia que dictó la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3984-2022 del 22 de noviembre, incurrió en desconocimiento del principio de favorabilidad laboral en favor del trabajador, indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente jurisprudencial y omisión de responsabilidad del patrono en efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones.
Conforme lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la providencia SL3984-2022 de 16 de noviembre de 2022, y en consecuencia de ello, se ordene a la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión en la que acceda a la mesada pensional reclamada. RESPUESTAS 1. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
En primer lugar, precisó que el estudio del recurso de casación se centró exclusivamente en la procedencia del reconocimiento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Así, estimó que si bien el convocante al proceso ordinario laboral fue beneficiario del régimen de transición pensional, ello no le garantizaba el reconocimiento de la pensión bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, dado que para ello, era necesario pertenecer al él, en este caso al establecido en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no ocurrió, pues el señor Villar Cadena no hizo parte de tal régimen, pues como ya se mencionó no había prueba de su afiliación o cotización alguna antes de la fecha en que empezó a operar el nuevo régimen pensional.
En síntesis, explicó que para poder aplicar y ampararse en el citado Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior, se requería que además de ser beneficiario del régimen de transición, el interesado estuviera afiliado al ISS con antelación al 1º de abril de 1994, lo que en el presente caso no ocurrió, pues, se afilió a dicho Instituto el 15 de noviembre de 1995, tal y como pacíficamente lo ha consagrado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, consideró que ninguna irregularidad puede extraerse de la providencia cuestionada, pues lo cierto es que está debidamente soportada en las pruebas allegadas a la actuación, de las cuales, incluso se corrió traslado a la parte demandante sin que hubiere expuesto reproche alguno a las pruebas documentales recaudadas. 2.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES indicó que la acción de tutela es improcedente en razón a que con ella se pretende cuestionar una decisión judicial de la que opera el principio de cosa juzgada, sin que sea válido acudir al mecanismo constitucional como si se tratase de una tercera instancia o para revivir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia de instancia SL3984-2022 del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no acceder a las pretensiones invocadas, esto es, conceder el reconocimiento pensional deprecado por Luis Robinson Villar Cadena según el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. 4.
Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1.
Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral efectivamente incurrió en algún defecto al dictar la sentencia de instancia en la que no accedió a la pretensión consistente en otorgar la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, en contra del cual no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que la providencia judicial fue emitida el 16 de noviembre de 2022, y la acción de tutela fue interpuesta por los herederos del demandante laboral Luis Robinson Villar Cadena, el 17 de abril de 2023, es decir, dentro de un término razonable.
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los libelistas, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación. 4.3.
De manera preliminar, debe destacarse que si bien en sentencia del SL2700-2022 del 26 de julio de 2022, la Sala accionada casó la decisión del tribunal superior, ello no significaba obligatoriamente acceder a sus pretensiones laborales pues, en estricto sentido, la Corporación destacó que debía recaudarse información necesaria para establecer la verdadera historia laboral de cotizaciones del demandante, al explicar que: […] la Corte encuentra que el colegiado [Tribunal Superior de Bogotá] no se detuvo a analizar la evidente contradicción relevante entre las pruebas, pues en la constancia referida aparecía que el actor fue afiliado al ISS desde 3 de febrero hasta el 18 de agosto de 1988, mientras que en la historia laboral aparecía que lo fue desde el 1 de noviembre de 1995, situación que lo obligaba a superar tal discrepancia, máxime cuando de ello dependía que el actor pudiera obtener la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Pese a ello, el ad quem no adujo las razones por las cuales desechaba la información contenida en la certificación o le daba mayor credibilidad a la historia laboral ni sopesó lo expuesto en cada una de estas pruebas a fin de explicar por qué lo contenido en el documento denunciado no correspondía a la realidad, ni menos aún realizó esfuerzo alguno a fin de esclarecer la fecha real de afiliación al ISS u obtener los documentos que soportaron la expedición de la constancia emitida por la Gobernación y a los que se aludía en su contenido, para lo cual no hizo uso de los mecanismos legales de que disponía. Al respecto, recuérdese que las dudas que surjan sobre algún hecho relevante del proceso deben ser disipadas mediante el ejercicio de las facultades oficiosas consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que, los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual deben procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016).
Tal actividad probatoria no la desplegó el ad quem a pesar de encontrarse frente a una situación que requería ser esclarecida. Conforme a ello, luego de recaudada toda la documentación requerida, en sede de instancia, la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL3984 -2022, del 16 de noviembre de 2022, determinó que, en el presente caso, no se cumplían los presupuestos para acceder al reconocimiento pensional según los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, al referir que: «El señor Luis Robinson Villar Cadena nació el 10 de mayo de 1941, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 52 años (f.° 29), de ahí que en principio es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, según las pruebas remitidas a esta Corte, se colige que el accionante se afilió al ISS tan solo desde el 15 de noviembre de 1995. En efecto, según la certificación allegada por Colpensiones, el señor Villar Cadena fue afiliado al ISS el 15 de noviembre de 1995 (f.° 34), lo que está corroborado con la historia laboral allegada por la administradora, según la cual la afiliación se dio en la fecha referida, momento en el que se vinculó como trabajador independiente (f.° 41 y 42).
Asimismo, conforme a la respuesta remitida por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Gobernación de Santander, se aprecia que, durante su vinculación al Hospital de Barrancabermeja en el año de 1988, no fue afiliado al ISS, pues informó que «dentro de los soportes de historia laboral del ciudadano en mención que reposan en nuestros archivos, no se encontró información relacionada con afiliaciones ni descuentos a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones» (f.° 54 del cuaderno de la Corte).
Tal respuesta se acompañó de la certificación electrónica de los tiempos laborados por el actor (3 de febrero – 30 de junio de 1988), y en la casilla aportes a pensión aparece «NO» y en la correspondiente a «fondo de aporte» dice «NINGUNO» (f.° 54 del cuaderno de la Corte); respuesta frente a la cual el accionante guardó absoluto silencio.
Si bien el referido ente departamental dentro de sus anexos allegó una planilla en donde se observan los valores cancelados en los meses de febrero a junio de 1988 y en el que se indica en la columna «ISS» el valor de «2.367,60» durante los meses de marzo y abril de ese año, lo cierto es que, según la información remitida por la Gobernación de Santander y la certificación aportada, el actor no fue afiliado al ISS y tampoco se hicieron aportes pensionales con destino a dicha administradora; información que coincide con lo que emerge de la constancia expedida por Colpensiones, según la cual, la afiliación inicial se dio el 15 de noviembre de 1995, en calidad de trabajador independiente.
Así las cosas, los elementos de prueba remitidos ante esta colegiatura por parte de Colpensiones y de la Gobernación de Santander coinciden en la falta de afiliación del actor al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por consiguiente, disipan cualquier duda sobre el particular y le restan credibilidad a los certificados de información laboral (formatos 1 y 2) suscritos por el coordinador del grupo de documentos de la Gobernación de Santander, visibles a folios 65 y 66 del cuaderno de primer grado, aportados por el demandante, en los cuales se indicó que se realizaron aportes al ISS en el año de 1988.
Ahora, conforme se precisó atrás, el convocante es beneficiario del régimen de transición pensional, lo que le otorga la posibilidad de pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior. No obstante, el hecho de ser beneficiario del aludido régimen, no garantiza el reconocimiento de la pensión conforme a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, dado que, para que ello ocurra se necesita pertenecer a él, en este caso, al regulado por el Acuerdo 049 de 1990.
Como se puede extraer, la Corporación accionada sí tuvo en cuenta toda la prueba documental obrante en la actuación y a partir de su análisis, estructuró la imposibilidad de acceder al reconocimiento pensional, en los términos que ha decantado la jurisprudencia laboral, al reseñar que: […] para que se aplique la norma pensional precedente debido al beneficio de la transición, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó; dicho en otras palabras, no es viable beneficiarse de un régimen pensional al cual el interesado nunca perteneció. Lo anterior porque el régimen de transición que se establece en el cambio de legislaciones pensionales tiene como finalidad que a las personas próximas a consolidar su derecho se les respete su expectativa legítima de adquirirlo bajo las exigencias existentes antes de la reforma.
Desde esa perspectiva, la Sala ha considerado que una persona que se afilió al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a contar con la edad requerida por el artículo 36 ibídem al 1 de abril de 1994, como ocurre en el presente caso, no resulta beneficiaria de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que nunca hizo parte de tal régimen pensional, pues, según se vio, no hay prueba de su afiliación ni de cotización alguna antes de la data en que empezó a operar el nuevo régimen pensional.
Sobre el tema, mediante sentencia CSJ SL8098-2014, precisó: […] la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.
En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 2129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) La anterior postura ha sido reiterada, entre otros, en los fallos CSJ SL9965-2015, CSJ SL10483-2015, CSJ SL5888-2016 y CSJ SL 10553-2017.
Así las cosas, para poder aplicar y ampararse en el citado Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior, se requiere necesariamente que además de ser beneficiario del régimen previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el interesado esté afiliado al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, lo que en el presente caso no ocurrió, dado que el promotor del proceso se afilió a dicho Instituto tan solo el 15 de noviembre de 1995.
De ahí que, no es posible que en virtud de la transición le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, ni siquiera aplicando el actual criterio sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados con los aportados al ISS, en la medida que al no haberse afiliado al ISS antes del 1 de abril de 1994 no estructuró una expectativa legítima de pensionarse bajo las reglas de los reglamentos de dicho Instituto.
Así lo definió la Corte en sentencia CSJ SL4392-2020, criterio que se reiteró recientemente por esta Sala en CSJ SL1109-2022 y CSJ SL1157-2022 […], Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
(Subraya la Sala). Lo anterior resulta relevante, pues con dicho precedente jurisprudencial, aunque en vigencia de la postura precisada en sentencia CSJ SL1981-2020, mediante la cual, se modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y se acogió que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, les era procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, no es posible aplicar el mencionado acuerdo por transición para definir el derecho pensional, si quien pretende su aplicación no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, para que al accionante se le aplicara un régimen pensional por vía de transición, en este caso, régimen del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues para acceder al derecho pensional bajo esta normatividad, debía tener la calidad de afiliado a dicho régimen, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.
Por lo dicho, el señor Villar Cadena no es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no es acreedor de la pensión de vejez allí prevista. Así las cosas, la Sala de Casación Laboral llegó a la conclusión de que el demandante laboral no acreditó el requisito, consistente en demostrar su afiliación al Instituto de Seguros Sociales con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues de los certificados laborales e información recibida por Colpensiones y de la Gobernación de Santander no se extraía el cumplimiento de dicho presupuesto para acceder al reconocimiento pensional. 5.
Por consiguiente, no puede entenderse como inconsulta o constitutiva de un defecto específico la sentencia de instancia, en la que se determinó denegar el derecho pensional en favor de Luis Robinson Villar Cadena. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de los actores, en el que solo buscan censurar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la negativa del reconocimiento de la pensión reclamada. Argumentos como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Edith Patricia Villar Barrios, Alexander Villar Barrios y Anthony Alberto Villar Barrios, en calidad de herederos del demandante laboral Luis Robinson Villar Cadena, a través de apoderada judicial.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13