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STP4256-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1730 de 2009Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 89157 SEVERINO CUERO AGUIÑO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4256-2017 Radicación nº 89.157 (Acta 89) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante SEVERINO CUERO AGUIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), en actuación que involucró a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que el querellante celebró contrato de mutuo con Ranulfo Solís. Expone que desconocía que el deudor, con antelación a dicho contrato, había solicitado al despacho aquí accionado «validación de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial», mismo que fue autorizado por el juzgado.

Relata que el señor Solís incumplió con sus obligaciones, por lo que instauró demanda ejecutiva con título hipotecario, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi. En el curso del juicio el demandado solicitó la nulidad del asunto, al estimar que no podía adelantarse trámite alguno en su contra en virtud de las normas que rigen la reorganización empresarial; petición que, por extemporánea, fue desestimada.

Ante tal situación el señor Ranulfo Solís presentó acción de tutela, la que le fue concedida y en la que se ordenó al juzgado resolver la petición elevada, «confundiendo la solicitud de reorganización empresarial con la solicitud de validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil, que estaba debidamente avalada por el juez y hasta la fecha no se había presentado ningún pronunciamiento respecto al incumplimiento en los pagos pactados, por tanto no había lugar a la liquidación como tal».

En cumplimiento a la orden de amparo, el 18 de enero, el Juzgado, sin mayor análisis, accedió a lo peticionado por el ejecutado y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado, invocando lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1730 de 2009. Esgrime que solicitó la revocatoria de tal decisión, pero el despacho, a través de oficio JPCG: 542, adujo que la decisión tomada se hizo acatando lo impuesto por el Superior jerárquico.

Como soporte de su queja esgrime que el juzgado de conocimiento erró al aplicar el artículo 20 del Decreto 1730 de 2009, toda vez que en el asunto la «validación ya está aprobada», a más que el crédito que pretende cobrar no hizo parte del acuerdo extrajudicial de reorganización, por cuanto fue adquirido con posterioridad a su firma. Agrega que tampoco se efectuó mayor análisis, soportando tal determinación en la orden impartida por el juez constitucional, quien «había sido informado o había entendido que el señor Ranulfo Solís estaba adelantando un proceso de reorganización y que el mismo aun estaba en curso», a mas que no se le permitió hacer uso de los respectivos recursos.

Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, quien deberá proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto, que el trámite que se surtió fue una validación de acuerdo extrajudicial de reorganización, que no existe constancia de su incumplimiento, y que su acreencia es un crédito administrativo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Subsanada la actuación, luego de haber sido declarada por esta Sala, mediante auto ATP8096-2016, la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, el A quo avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción. Durante el trámite, los accionantes presentaron escrito adicional, mientras que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda al no advertir irregularidad alguna en sus actuaciones, contrario a lo manifestado por el actor.

SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida, al no haberse demostrado la afectación alegada, en tanto las providencias judiciales demandadas no se advierten arbitrarias, además de ser la consecuencia a una orden constitucional de tutela previamente dispuesta, sin que se pueda intervenir al respecto en respeto de carácter subsidiario de la acción. Insistió que en la interposición de una acción constitucional como la tutela, para cuestionar las decisiones y actuaciones de otra similar, es claro que lo que se intenta es superar la seguridad jurídica con esta interminable proposición de acciones, por lo cual se desnaturalizan las características esenciales del mecanismo residual y subsidiario de la tutela.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la demanda, la apoderada del actor presentó escrito de impugnación, insistiendo en la censura planteada en la demanda, sin consideraciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme con el auto de 18 de enero de 2016, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi declaró la nulidad dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el actor contra Ranulfo Solís, al estimar que tal actuación desconocen por completo sus derechos fundamentales. 4.

En primer lugar, comparte la Sala la postura del A quo al negar por improcedente el amparo reclamado en la demanda, cuando el fundamento que soporta la actuación reprobada, lo es el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, confirmado el 2 de junio de ese año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se concedió el amparo al debido proceso de Ranulfo Solís Riascos, por medio del cual se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, resolver las peticiones formuladas por el demandado.

De ahí que al resolver tales peticiones esa autoridad judicial haya decretado la nulidad de la actuación ejecutiva, como se advierte a folio 28 del cuaderno No.1 adjunto, en la que se lee: Visto el informe secretarial que antecede, procede esta judicatura a pronunciarse sobre la constancia secretarial donde dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, me permito resolver las peticiones hechas por el señor Ranulfo Solís, en su escrito de 9 de septiembre de 2014 (….).

Encontramos que este Despacho está conociendo del proceso de validación de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización comercial iniciado por el señor Ranulfo Solís Riascos y que se encuentra radicado bajo el número 2009-00049-00, acordes al mandato legal, artículo 26 del Decreto 1730 de 2009. (…) Así las cosas, debido a que la demanda interpuesta por el señor Severino Cuero Aguiño en contra del señor Ranulfo Solís no se podrá admitir debido a que ésta fue presentada el 19 de mayo de 2014; ahora bien dando contestación al oficio del 29 de mayo de 2015, me permito comunicar que según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 mod, 83 es viable la solicitud de obtener la expedición de las copias; respecto de la petición por parte del señor SEVERINO CUERO AGUIÑO, me permito enunciar que no se trata de revisión o verificación de los documentos, sino que el demandado señor Ranulfo Solís se encuentra en proceso de validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil (…)

RESUELVE

DECLARAR LA NULIDAD del presente proceso ejecutivo hipotecario (…). (Negrilla fuera de texto). Entonces, no puede el juez constitucional entrar a realizar valoraciones adicionales a las presentadas por el juez natural de la causa, con la cual pretende darle cumplimiento de una orden constitucional previa, menos cuando de su lectura la misma no se aviene arbitraria o caprichosa, sino emitida en un plano de razonabilidad y en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia a las autoridades competentes.

Resulta ajeno a la intervención del juez de tutela que se examinen por esta senda las valoraciones efectuadas para concluir satisfecha una orden constitucional, menos cuando las inconformidades de los quejosos se sitúan en divergencias interpretativas, sin que pueda por esta senda generarse una decisión adicional, alternativa o supletoria que reemplace las valoraciones que en el fuero de su autonomía judicial adoptó un juez de tutela, superando el carácter subsidiario que rige la acción constitucional, lo cual la torna improcedente. 5.

De todos modos el reclamo constitucional presentado, no tiene vocación de prosperidad, al censurar actuaciones adoptadas al interior de un trámite ordinario, tal como lo ha considerado el máximo órgano constitucional, en respeto de los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, como requisitos necesarios para la realización de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho. 6.

Así las cosas, lo procedente es negar la acción de tutela, tal como lo concluyó en primera instancia la Sala de Casación Laboral homóloga de esta Corporación, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10