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STP4255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 90954 Fernando Rueda Cuestas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4255-2017 Radicación n.º: 90954 Acta n.º 89 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FERNANDO RUEDA CUESTAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FERNANDO RUEDA CUESTAS a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver de manera oportuna, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de fecha 12 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó el beneficio de la prisión domiciliaria.

Por tanto solicita el actor que se conceda el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada «resolver de fondo» y en el menor término posible la impugnación denotada, ya que, a la fecha, han transcurrido más de dos meses desde que el expediente arribó a esa Colegiatura. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió copia de las providencias de fecha 12 de mayo y 5 de septiembre de 2016, a través de las cuales, se le negó al condenado FERNANDO RUEDA CUESTAS el subrogado de la prisión domiciliaria y se despachó de manera desfavorable el recurso de reposición incoado contra dicha determinación. 2.

Mediante oficio del 15 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó que, revisado el sistema de gestión Siglo XXI, se determinó que el expediente relativo al proceso que cursa contra RUEDA CUESTAS se encuentra al Despacho del Magistrado Sustanciador, desde el 10 de noviembre de 2016, «sin que aparezca registro de decisión de fondo». 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por su parte, informó que mediante decisión del 16 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 12 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En constancia de ello, aportó copia del proveído en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO RUEDA CUESTAS. 2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, RUEDA CUESTAS acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le ha vulnerado los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y defensa, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 12 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó el beneficio de la prisión domiciliaria.

Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto interlocutorio del 16 de marzo de 2017, se desató la alzada propuesta por el actor y, en virtud de ello se dispuso «revocar el proveído del 12 de mayo de 2016 (…) y, en su lugar, CONCEDER a FERNANDO RUEDA CUESTAS la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, previa suscripción de diligencia de compromiso, y pago de caución prendaria equivalente a (1) SMLMV».

En consecuencia, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la Corporación accionada.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7