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STP4254-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993

CUI 68679220400020230010101 Radicado interno 136367 Impugnación de tutela LUIS PATIÑO Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4254-2024 Radicación n°. 136367 Acta No. 075 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación formulada por JOSÉ LUIS PATIÑO, FRANCISCO ANTONIO RESTREPO CARDOZO, PABLO ESTEBAN SUÁREZ PALACIOS, EDY PATRICIA SILVA, ELIÉCER HURTADO CÓRDOBA, JAN CARLOS ESPINOSA SILVA, NEWNAN CAVIL TIGREROS VARGAS, JHOAN SEBASTIÁN RAMÍREZ MEJÍA, CARLOS JULIO MORENO ARIZA, MERARDO PARDO MATEUS, KEVIN ALEXANDER SUESCÚN ARIZA, NAUN ELIÉCER GORDILLO AGUDEL0, LUCAS MACHUCA, DIDIER ALEJANDRO CALDERÓN ZULETA, ELVER ALFONSO ANGARITA LÓPEZ, HERMISON ALBERTO BELTRÁN MANRIQUE Y CÉSAR AUGUSTO BEDOYA DEL MAR contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolvió: 1.1.

Abstenerse de emitir pronunciamiento frente a los ciudadanos EDY PATRICIA SILVA, ELIÉCER HURTADO CÓRDOBA, JAN CARLOS ESPINOSA SILVA, NEWNAN CAVIL TIGREROS VARGAS, RITO RUÍZ RATIVA, JOAN NIAZA HERNÁNDEZ, MANFRED BENAVIDES OROZCO y SERGIO ANDRÉS OLAYA CUELLAR, privados de la libertad en las Estaciones de Policía de Cimitarra y Landázuri. 1.2.

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de NÉSTOR EMILIO CASTAÑEDA, JUAN RODRIGO MARULANDA, JAIDER ANDRÉS RAMÍREZ SALAZAR, GIOVANNY AYALA ORTIZ, ÁLVARO JAVIER TÉLLEZ CAÑAVERAL y MARCO EMILIO MONTOYA SÁNCHEZ; 1.3. Concedió el amparo constitucional a EDINSON VARGAS SÁNCHEZ, JOSÉ DOMINGO VARGAS RODRÍGUEZ, JOSÉ DOMINGO GALVIS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS PATIÑO, DEIBY CAMILO GONZÁLEZ, EDER CÉSAR MESA CAVADIA, JHOAN SEBASTIÁN RAMÍREZ MEJÍA. RONALD STIVEN VAHOS ARDILA, CAMILO ANDRÉS VERGARA DURANGO, CARLOS JULIO MORENO ARIZA, MERARDO PARDO MATEUS, NAUN ELIÉCER GORDILLO AGUDELO, JHON ALEXANDER BUITRAGO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODOLFO MIRANDA MORENO, KEVIN ALEXANDER SUESCÚN ARIZA, LUCAS MACHUCA, DIDIER ALEJANDRO CALDERÓN ZULETA, ELVER ALFONSO ANGARITA LÓPEZ, JUAN DAVID VALLEJO MEJÍA, HERMISON ALBERTO BELTRÁN MANRIQUE, CÉSAR AUGUSTO BEDOYA DEL MAR, PABLO ESTEBAN SUÁREZ PALACIOS, WILL JHON MUÑOZ GUTIÉRREZ, GUILLERMO HERNÁNDEZ VELASCO, CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL, JUVENAL MONCADA, FRANCISCO ANTONIO RESTREPO CARDOZO, RANDY SANTIAGO ÁLVAREZ AGUILAR, JHILMAR ALEXANDER ÁVILA MUÑOZ, JUAN MANUEL CRUZ ZAPATA, JHON ALEXANDER LONDOÑO RAVE, LUIS DANILO PEREA PEREA y GONZALO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de «…la vida, dignidad humana, integridad personal y demás derechos inherentes a la condición de personas privadas de la libertad,…». 2.

A la actuación se vinculó a Marco Emilio Montoya Sánchez, Edinson Vargas Sánchez, José Domingo Galvis Rodríguez, Will Jhon Muñoz Gutiérrez, Guillermo Hernández Velasco, Carlos Enrique Romero Gil, José Luis Patiño, Juvenal Moncada, Francisco Antonio Restrepo Cardozo, Jaider Gonzalo Osorio Tapias, Sergio Andrés Olaya Cuéllar, Joan Niaza Hernández, Mafred Benavidez Orozco, Randy Santiago Álvarez Aguilar, Jhilmar Alexander Ávila Muñoz, Juan Manuel Cruz Zapata, Jhon Alexander Londoño Rave, Luis Danilo Perea Perea, Gonzalo Antonio Sánchez Rojas y Álvaro Javier Téllez Cañaveral, igualmente detenidas en las estaciones de policía, y las autoridades territoriales, jurisdiccionales, entidades de salud, administrativas y carcelarias que tienen que procurar la manutención, cuidados, control y vigilancia de las personas privadas de la libertad, que corresponden a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de Policía de Santander, el Distrito de Policía de Cimitarra, las Estaciones de Policía de Cimitarra, Landázuri y Puerto Araujo, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, los Hospitales San Juan de Cimitarra e Integrado de Landázuri, el Puesto de Salud de Puerto Araujo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, la Dirección Regional Oriente del INPEC, el EPMSC de Vélez, el municipio de Vélez, los personeros municipales de Cimitarra, Landázuri y Vélez, la secretaría de Salud de Cimitarra, Landázuri y Puerto Araujo, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la Fiduciaria Central S.A, los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de San Gil, Girón, Socorro, Barrancabermeja, Puerto Berrio (Antioquia) y Bucaramanga, la personería municipal de Puerto Araujo, la Asociación de Servicios Integrales de Cimitarra, la Corporación para el Fortalecimiento Institucional y Empresarial Colombiano y la señora María Virthelina Rojas Sánchez.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la siguiente manera: «De la demanda formulada se extrae que se encuentran privados de la libertad en las Estaciones de Policía de Cimitarra, Landázuri y Puerto Araujo, 38 personas sindicadas y 9 condenadas, que, a pesar de llevar varios meses e incluso años recluidos en estas unidades básicas de organización policial, aún no han sido acogidos por el Sistema Nacional Penitenciario, encontrándose a la fecha en situación de hacinamiento y en condiciones precarias e inhumanas, sin posibilidad de obtener beneficios de rebaja de pena por estudio y trabajo, entre otras.

Aducen los promotores del amparo constitucional, que la Estación de Policía de Cimitarra no cuenta con espacios adecuados para albergar la cantidad de privados de la libertad que actualmente se encuentran allí recluidos (35 en total), pues a pesar de ser un espacio para acomodar a 4 personas, actualmente se tienen ubicadas 19, y 3 más han tenido que ser situadas en una oficina para pernoctar de noche y en el día son dejadas bajo una caseta plástica, sin contar con baño ni ducha; y aunque tienen un pequeño ventilador, deben perdurar “esposados a las sillas, vallas o rejas para evitar la fuga, soportando las altas temperaturas que se presentan en el municipio y las incomodidades de estar en la misma posición todo el día, sin poder caminar, tomar el sol, descansar adecuadamente”.

Aseveran que también se habilitó un cuarto para la detención de 8 personas en su mayoría adultos mayores y el pasillo posterior al acceso de la Estación de Policía para 4 más. Algunos de los detenidos deben dormir en el piso y otros en colchonetas, sin sabanas y almohadas y sin contar con implementos de aseo y un ventilador que refresque el lugar; no existe distinción entre hombres y mujeres; y como solo se cuenta con una ducha y un servicio sanitario, se ha debido destinar personal para la custodia y atención de los detenidos, el cual es insuficiente.

Agregan que las visitas familiares las deben recibir en el mismo lugar donde permanecen esposados, en razón a que no se cuenta con un espacio adecuado para ello, y tampoco pueden disfrutar de su derecho a la visita conyugal. En cuanto a la alimentación refieren que “la provee un contratista de la Alcaldía de Cimitarra, únicamente para los detenidos de este municipio, los demás detenidos no reciben comida, en ocasiones tenemos que compartir la comida, o los policías de su patrimonio compran alimentación para [que] los detenidos de fuera de cimitarra (sic) tengan algún alimento”, y que, aunque los detenidos de Landázuri han interpuesto dos acciones de tutela y un incidente de desacato no ha sido posible que se les garantice este servicio, ni por parte de la alcaldía de Cimitarra ni la de Landázuri.

Arguyen que en las actuales condiciones en que se encuentran no pueden acceder a programas de trabajo y estudio para redención de pena, no tienen acceso a terapias de rehabilitación y servicios psicológicos para tratar problemas de ansiedad y depresión, ni mucho menos derecho a la locomoción y recreación; el servicio de salud no está siendo asumido por el INPEC, y cuando se presta es bastante deficiente en cuanto a la entrega de medicamentos y traslados de internos; y por último, el servicio de internet es deficiente y no cuentan con una sala adecuada para la celebración de audiencias.

En relación con la Estación de Policía de Landázuri, refieren que, además de la problemática con la prestación del servicio de alimentación atrás expuesta; solo se cuenta con una celda de aislamiento para todos los detenidos y el baño está ubicado a las afueras de esta, debiéndose requerir de la colaboración de un custodio para acceder a este servicio; algunos detenidos duermen en colchonetas y otros deben hacerlo en el suelo; no se hace entrega de implementos de aseo personal; no tienen programas de educación; no se tiene derecho a la visita conyugal; no se puede redimir pena por trabajo y estudio y tampoco tienen servicio de teléfono para mantener comunicación con familiares y para la asistencia a las audiencias.

Frente a la Estación de Policía de Puerto Araujo, exponen que la celda de retención transitoria se encuentra en mal estado y no reúne condiciones de seguridad; no se cuenta con servicio sanitario y de ducha adecuados; no se hace entrega de implementos de aseo personal; no se cuenta con programas de educación y deporte; las visitas son restringidas y no se tiene un lugar adecuado para la visita conyugal; y finalmente, no se puede acceder a programas de estudio y trabajo para redimir pena.

Arguyen que, aunado a todo lo anterior, los Juzgados de Cimitarra, así como los de ejecución de pena accionados no dan trámite a sus solicitudes, aduciendo estos últimos que previo a decidir sobre la concesión de beneficios, el INPEC debe asumir su custodia, tal y como puede verificarse respecto de los detenidos Deiby Camilo González, quien tiene pendiente por resolver la apelación interpuesta contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos;

Jaider Ramírez Salazar, quien tiene pendiente de resolver una solicitud de libertad condicional y Juan Rodrigo Marulanda, quien tiene pendiente una petición de prisión domiciliaria, etc. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene: i) al INPEC, que tramite el ingreso de todos y cada uno de los privados de la libertad de las Estaciones de Policía de Cimitarra, Landázuri y Puerto Araujo, a un centro carcelario sin problemas de hacinamiento; ii) a la Policía Nacional, que mientras se surten los traslados respectivos, se garanticen las visitas los sábados y domingos, así como la visita conyugal, la atención en salud y el derecho a una hora de sol; iii) a los entes territoriales, dar inicio a los trámites necesarios para la creación y adecuación de un centro carcelario en el municipio de Cimitarra, en el que se pueda albergar a sindicados y condenados mientras se define su situación jurídica de manera definitiva; iv) a los jueces de Cimitarra y Landázuri, que, previo a ordenar el traslado de internos a los centros carcelarios se consulte la disponibilidad de cupo para que no se presenten situaciones como las que hasta ahora han venido ocurriendo; v) a las secretarías de salud municipales de Cimitarra y Landázuri y a la Departamental para que se realice una visita a las Estaciones de Policía y “se brinde la atención que requieran”; vi) a los alcaldes de Cimitarra y Landázuri, garantizar la alimentación y útiles de aseo personal de los detenidos en las Estaciones de Policía de su jurisdicción; vii) a las autoridades accionadas para que en lo sucesivo se evite la permanencia de detenidos por más de 36 horas en los referidos centros de detención preventiva; viii) a los jueces de garantías de Cimitarra y Landázuri, así como a los funcionarios de la Fiscalía de Cimitarra, la Policía Nacional y el INPEC para que se conforme un Comité encargado de coordinar cupos en las diferentes cárceles del país, y se garanticen los derechos de los privados de la libertad; ix) a los jueces de ejecución de penas y de conocimiento de Cimitarra, para que, atiendan las peticiones que se encuentran pendientes de resolver en sus despachos; y x) se compulsen copias a la Procuraduría, con el fin de determinar las diferentes responsabilidades a que haya lugar.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sustentó las decisiones que adoptó en lo siguiente: 4.1. Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los accionantes EDY PATRICIA SILVA, ELIÉCER HURTADO CÓRDOBA, JAN CARLOS ESPINOSA SILVA, NEWNAN CAVIL TIGREROS VARGAS, RITO RUÍZ RATIVA, JOAN NIAZA HERNÁNDEZ, MANFRED BENAVIDES OROZCO y SERGIO ANDRÉS OLAYA CUELLAR, en atención a que el Personero Municipal de Landázuri, instauró acción de tutela en representación de aquellos, y correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal, quien mediante fallo del 13 de septiembre de 2023, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad a los citados ciudadanos, y con respecto a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, se ordenó el traslado a un centro carcelario, trámite en que incluso se adelantó incidente de desacato, en el cual, mediante auto del 17 de octubre de 2023, se sancionó a la autoridad accionada con arresto y multa. 4.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, accionado, comunicó que NÉSTOR EMILIO CASTAÑEDA, JUAN RODRIGO MARULANDA, JAIDER ANDRÉS RAMÍREZ SALAZAR, GIOVANNY AYALA ORTIZ, ÁLVARO JAVIER TÉLLEZ CAÑAVERAL, MARCO EMILIO MONTOYA SÁNCHEZ, fueron trasladados a los centros penitenciarios de Vélez, Girón y San Gil, motivo por el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.

Concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana invocados por los sentenciados EDINSON VARGAS SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO VARGAS RODRÍGUEZ, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Regional Nororiente de esa institución, para que, en cumplimiento de las Resoluciones 400.1294 del 10 de octubre de 2023 y 400-1342 del 20 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, realice la remisión a los centros penitenciarios de Girón y Socorro. 4.4.

Concedió el amparo a JOSÉ DOMINGO GALVIS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS PATIÑO, DEIBY CAMILO GONZÁLEZ, EDER CÉSAR MESA CAVADIA, JHOAN SEBASTIÁN RAMÍREZ MEJÍA. RONALD STIVEN VAHOS ARDILA, CAMILO ANDRÉS VERGARA DURANGO, CARLOS JULIO MORENO ARIZA, MERARDO PARDO MATEUS, NAUN ELIÉCER GORDILLO AGUDELO, JHON ALEXANDER BUITRAGO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODOLFO MIRANDA MORENO, KEVIN ALEXANDER SUESCÚN ARIZA, LUCAS MACHUCA, DIDIER ALEJANDRO CALDERÓN ZULETA, ELVER ALFONSO ANGARITA LÓPEZ, JUAN DAVID VALLEJO MEJÍA, HERMISON ALBERTO BELTRÁN MANRIQUE, CÉSAR AUGUSTO BEDOYA DEL MAR, PABLO ESTEBAN SUÁREZ PALACIOS, WILL JHON MUÑOZ GUTIÉRREZ, GUILLERMO HERNÁNDEZ VELASCO, CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL, JUVENAL MONCADA, FRANCISCO ANTONIO RESTREPO CARDOZO, RANDY SANTIAGO ÁLVAREZ AGUILAR, JHILMAR ALEXANDER ÁVILA MUÑOZ, JUAN MANUEL CRUZ ZAPATA, JHON ALEXANDER LONDOÑO RAVE, LUIS DANILO PEREA PEREA, GONZALO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS, en su condición de sindicados, recluidos en las Estaciones de Policía de Cimitarra y Puerto Araujo (Santander), y ordenó al Municipio de Cimitarra que garantice las condiciones de reclusión dignas, en lugares que deben estar acondicionados, seguros y suplir necesidades básicas, (baños, ventilación, luz solar, visitas, separación entre hombres mujeres, jóvenes y adultos), de igual manera afiliarlos para la atención en salud, y exhorta al municipio para que continúe con la alimentación y los cuidados que requieran los reclusos. 4.5.

Con relación a las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria de GIOVANNY AYALA ORTIZ, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, comunicó que se encuentra pendiente de recibir los documentos para su estudio; y el Juzgado 2° de la misma especialidad, está a la espera de que se envíen los soportes del establecimiento carcelario, para resolver la petición de libertad condicional de JAIDER ANDRÉS RAMÍREZ SALAZAR, quien fue traslado a un centro carcelario y DEIBY CAMILO GONZÁLEZ, está pendiente de resolver la apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos, por lo tanto el A-quo consideró que dichas autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales de los citados reclusos.

IV. IMPUGNACIÓN

5. JOSÉ LUIS PATIÑO, FRANCISCO ANTONIO RESTREPO CARDOZO, PABLO ESTEBAN SUÁREZ PALACIOS, EDY PATRICIA SILVA, ELIÉCER HURTADO CÓRDOBA, JAN CARLOS ESPINOSA SILVA, NEWNAN CAVIL TIGREROS VARGAS, JHOAN SEBASTIÁN RAMÍREZ MEJÍA, CARLOS JULIO MORENO ARIZA, MERARDO PARDO MATEUS, KEVIN ALEXANDER SUESCÚN ARIZA, NAUN ELIÉCER GORDILLO AGUDEL0, LUCAS MACHUCA, DIDIER ALEJANDRO CALDERÓN ZULETA, ELVER ALFONSO ANGARITA LÓPEZ, HERMISON ALBERTO BELTRÁN MANRIQUE, CÉSAR AUGUSTO BEDOYA DEL MAR, privados de la libertad en la Estación de Policía de Cimitarra, impugnaron el fallo, con fundamento en lo siguiente: 5.1.

Reprocharon que el Tribunal se haya abstenido respecto de PATRICIA SILVA, ELIÉCER HURTADO CÓRDOBA, JAN CARLOS ESPINOSA SILVA, NEWNAN CAVIL TIGREROS VARGAS, puesto que aún continúan en hacinamiento y en condiciones precarias. 5.2. Desaprobaron el haber ordenado al Municipio de Cimitarra quien dispusiera los medios que garantizaran las condiciones de salud, elementos de aseo personal y les suministre los alimentos en las Estaciones de Policía. 5.3 Por lo anterior, solicitan se revise la situación en que se encuentran y se «…emita un fallo en justicia […] se impartan unos lineamientos para que el municipio de Cimitarra, municipio de Landázuri, INPEC, USPEC, y funcionarios judicial acaten la norma y nos den un trato de personas […] para que impartan ordenes(sic) a cada entidad responsable de nuestra custodia, de forma contundente y precisa, que resuelva el problema de hacinamiento que nos afecta…» [footnoteRef:1]. [1: Página 6 PDF archivo de impugnación.] V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En el asunto, corresponde establecer si la decisión adoptada el 31 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, es ajustada a derecho o por el contrario debe revocarse No haberse emitido pronunciamiento respecto de algunos accionantes. 9. El Tribunal, respecto a las pretensiones de EDY PATRICIA SILVA, ELIÉCER HURTADO CÓRDOBA, JAN CARLOS ESPINOSA SILVA, NEWNAN CAVIL TIGREROS VARGAS, RITO RUÍZ RATIVA, JOAN NIAZA HERNÁNDEZ, MANFRED BENAVIDES OROZCO y SERGIO ANDRÉS OLAYA CUELLAR, privados de la libertad, se abstuvo de resolverlas puesto que la misma solicitud relacionada con el hacinamiento de los sitios de reclusión temporales, había sido puesta de presente por parte del Personero del Municipio de Landázuri, a través de una acción de tutela en la que se ampararon sus derechos en sentencia del 13 de septiembre de 2023, por lo tanto es una situación analizada y resuelta por otro juez constitucional respecto de estos ciudadanos. 9.1.

Así lo refirió el Tribunal: «De lo expuesto se concluye que, frente a los detenidos Edy Patricia Silva, Eliécer Hurtado Córdoba, Jan Carlos Espinosa Silva, Newman Camil Tigreros Vargas y Rito Ruíz Rativa, Joan Niaza Hernández, Manfred Benavides Orozco y Sergio Andrés Olaya Cuellar, ya existen órdenes tendientes a garantizar las condiciones mínimas de reclusión, tales como alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar suficiente, separación entre hombres y mujeres, afiliación y atención al sistema de salud, adecuación de instalaciones en la Estación de Policía donde se hallan recluidos – Cimitarra y Landázuri-; y en cuanto a Jaider Gonzalo Osorio Tapias, se ordenó el traslado a un centro carcelario donde se le garantice su derecho a la alimentación e higiene personal; motivo por el cual la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto» 9.2.

Por lo anterior la Sala confirmará la decisión de abstenerse de decidir respecto de los citados accionantes, en atención a que el asunto ya fue resuelto por un juez constitucional, y no es del resorte del juez de tutela entrar a estudiar nuevamente las mismas circunstancias que ya fueron expuestas y resueltas, pues ello deviene en un desgaste de la administración de justicia. De la situación de «hacinamiento» 10.

Reprocharon los accionantes que no se haya dispuesto sus traslados a centros carcelarios, y por el contrario se mantuvieran las condiciones de reclusión en las Estaciones de Policía de Cimitarra, Landázuri y Puerto Araujo. 10.1. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, ordenó al Municipio de Cimitarra garantizar las condiciones de reclusión dignas, que los lugares deben estar dispuestos, seguros y suplir necesidades básicas, (baños, ventilación, luz solar, visitas, separación entre hombres mujeres, jóvenes y adultos), así mismo debía afiliarlos para la atención en salud y, exhortó al municipio para que continuara con la alimentación y los cuidados que requieran los reclusos, 10.2.

La Corte Constitucional se refirió a la situación de hacinamiento en los centros de reclusión transitorios en la sentencia T-288-2020 del 3 de agosto de 2020: «Ahora bien: tratándose de personas privadas de la libertad, esta Corte ha sostenido que el recurso de amparo se torna procedente en casos en los que se pone de presente la afectación sistemática de derechos fundamentales generada por la problemática estructural del sistema penitenciario.

Es así que en casos similares se ha concluido que los reclusos no disponen de otros mecanismos suficientemente idóneos y eficaces que les permita conseguir la protección que reclaman: “[L]a acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana.

A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión” (Sentencia T-267 de 2018)» 11.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2], los entes territoriales tendrán la posibilidad de crear y administrar centros carcelarios para el cumplimiento de la medida de aseguramiento y la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta, que serán del resorte de los presupuestos municipales o departamentales. [2:

ARTICULO

17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

(inciso 5 y s.s.) En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.

ARTICULO 18. INTEGRACION TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión. ] 12. Por lo tanto, para este caso son los entes territoriales los que deben realizar las gestiones presupuestales y administrativas que permitan tener centros de reclusión de personas privadas de la libertad, y en procura de la protección de los derechos fundamentales que les asiste a estas personas, garantizar como así lo ordenó el juez a-quo al Municipio de Cimitarra, que garantice las condiciones básicas de salud y manutención que estos ciudadanos requieran. 13.

La Corte Constitucional se pronunció sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detención transitoria. 14. Al punto, la Sentencia de Unificación 122 de 2022, del 31 de marzo de 2022, en casos similares, indicó: «De esta manera, este Tribunal enfatizó conclusiones que la jurisprudencia ya había abordado anteriormente: el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario tiene, entre sus múltiples causas, una política criminal que resulta inconstitucional, en la medida que genera un uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que el Estado ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. 138.

Así las cosas, impartió órdenes dirigidas al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que la política criminal empezara a respetar gradualmente un “estándar constitucional mínimo” que debía cumplir para respetar los derechos humanos. Tal estándar incluye una serie de “mínimos verificables” que la Corte enunció y desarrolló en dicha ocasión: carácter preventivo (que se traduce en el uso del derecho penal como ultima ratio); respeto de la libertad personal; resocialización como fin primordial; excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; coherencia; sustentación en elementos empíricos; sostenibilidad; y protección de derechos humanos. 139.

Más allá de las conclusiones resumidas en relación con la política criminal, la Corte insistió, con base en las pruebas que recaudó en tal proceso, en hallazgos anteriormente identificados, que reflejan fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario y que implican, por lo tanto, una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad: hacinamiento; reclusión conjunta de personas procesadas y condenadas, ligada a una falta de articulación entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional; un sistema de salud deficiente; y condiciones de higiene y salubridad indignas, que conllevan un trato cruel e inhumano. Al respecto, para enfatizar en la diferencia entre este estado de cosas inconstitucional y el declarado en 1998, la Corte resaltó: “El hacinamiento no es el único problema del Sistema Penitenciario y Carcelario del país. Sin embargo, toda la inversión presupuestal se ha dirigido únicamente a la creación de nuevos cupos carcelarios.

Esta estrategia es insuficiente, ya que se abandona la atención de otras problemáticas igual de importantes.” 140. En consecuencia, adoptó órdenes complejas para conjurar la afectación de los derechos fundamentales, por lo que se establecieron medidas a corto, mediano y largo plazo. Pese a que este Tribunal ha reconocido los esfuerzos institucionales para superar algunos de los problemas identificados, la Sentencia T-762 de 2015 resaltó que, en todo caso, persistían en ese momento deficiencias estructurales que derivaban necesariamente en una continuación del estado de cosas inconstitucional.» 15.

De tal modo, advierte la Sala que el Tribunal Superior de San Gil en aras de garantizar los derechos de las personas que se encuentran privadas en la libertad en los centros de detención transitoria, ordenó al Municipio de Cimitarra que les garantizara las condiciones mínimas en el sitio de reclusión, y la afiliación y atención en salud. 16.

Por lo tanto, la decisión adoptada por el A- quo, está dirigida a procurar la protección de los derechos de los ciudadanos, ordenó al Municipio de Cimitarra que atendiera dichas necesidades. 17. En consecuencia, para esta Sala, la decisión emitida por el juez de tutela, es razonable y ajustada a la norma y a la Constitución; y, en ese escenario, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6